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Parques eólicos. Canarias

La regulación de la instalación y explotación de parques eólicos conectados a la red eléctrica de transporte o distribución en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias se aplica a todas las instalaciones de producción de electricidad a partir de energía eólica, siempre que su finalidad sea verter toda la energía en el sistema eléctrico. Se incluye el autoconsumo, la investigación y desarrollo tecnológico y la repotenciación de las instalaciones ya existentes.
Se excluyen las instalaciones eólicas destinadas al autoconsumo eléctrico sin conexión a la red eléctrica y las que se conecten a las líneas de tensión no superior a 1kv de la empresa distribuidora, bien directamente o a través de una red interior de un consumidor conectado a la red de distribución y siempre que la potencia instalada de generación conectada a la red interior no supere los 100 kW.
El régimen jurídico estudia los siguientes aspectos:
1.- Solicitud y autorización administrativa. Las solicitudes de autorización administrativa de parques eólicos deben especificar la dirección dominante del viento para determinar las áreas de sensibilidad eólica de los aerogeneradores y del parque eólico utilizando para ello estudios de mediciones de viento particularizados para emplazamientos concretos certificados por entidades de reconocida solvencia, o mediante estudios del recurso eólico de ámbito insular (incluyendo los mapas eólicos elaborados en el marco de los planes insulares de ordenación) o que estén disponibles en cada momento por el departamento competente en materia de energía. Se admite, también, cualquier otro medio que así se establezca mediante orden del departamento competente en materia de energía.
Se considera que existe disponibilidad de los terrenos para la implantación de los parques eólicos cuando se acredite fehacientemente que se cuenta con los derechos de suelo y vuelo para la implantación de los aerogeneradores y el resto de las instalaciones que constituyen el parque eólico, sin perjuicio de los requisitos ambientales y territoriales que resulten exigibles durante la tramitación de la correspondiente autorización administrativa. Esta obligación no es exigible para las líneas de evacuación necesarias para la conexión del parque eólico con la red de transporte o distribución.
La instalación de un parque eólico, su puesta en servicio, cambio de titularidad, repotenciación y desmantelamiento, o las modificaciones sustanciales del mismo, están sujetas a autorización administrativa.
Estas autorizaciones pueden fijar condiciones específicas en función de las características de red eléctrica insular correspondiente y se otorgan sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
2.- Procedimiento. El procedimiento comienza con la solicitud de autorización administrativa para un parque eólico acompañada de la documentación correspondiente. En el caso de concurrir varias solicitudes sobre el mismo parque eólico la prelación viene determinada por la fecha de entrada de la misma en cualquiera de las oficinas de registro. Las solicitudes se someten a información pública por plazo no inferior a 30 días. La tramitación concluye con resolución motivada que ha de ser dictada y notificada en el plazo de 6 meses contados desde la presentación de la solicitud (salvo en los casos de suspensión previstos en LRJPAC art.42.5). La falta de resolución tiene efectos desestimatorios.
Los parques eólicos que cuenten con resolución de autorización administrativa pueden ser objeto de modificación, diferenciándose las modificaciones no sustanciales de las sustanciales y éstas a su vez se dividen en no relevantes y relevantes. Las sustanciales requieren autorización administrativa y, caso de no tenerla, resulta imposible autorizar la puesta en servicio de la instalación.
Son modificaciones sustanciales no relevantes las que reúnan, simultáneamente todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Se mantiene o disminuye el número de aerogeneradores;
b) Los aerogeneradores se mantienen dentro de la poligonal externa definida en el proyecto original.
c) El suelo de las nuevas ubicaciones tiene la misma clasificación y categoría y en cuanto a la ordenación de los recursos naturales tiene el mismo tipo de zonificación que el suelo sobre los que se ubicaban los aerogeneradores previstos inicialmente.
d) La potencia total del parque eólico no supera una variación del 5% de la inicialmente autorizada.
e) Se respeta el condicionado de la declaración de impacto ambiental del proyecto original.
En el caso de que transcurrido el plazo de un mes, el órgano ambiental no haya emitido el pronunciamiento solicitado, se pueden entender que la modificación es relevante desde el punto de vista medioambiental. Si este organismo entiende que se trata de una modificación no relevante o si se cumplen los anteriores requisitos, el centro directivo competente en materia de energía puede dictar la correspondiente resolución de modificación de la autorización administrativa concedida sin necesidad de la declaración o informe de impacto ambiental, ni de efectuar el trámite de información pública.
3.- Normas técnicas. La distancia mínima entre dos aerogeneradores de una misma línea no es inferior a 2 diámetros de rotor y la distancia entre dos líneas de un mismo parque ha de ser como minimo de 5 diámetros de rotor. Sin embargo se pueden reducir estas distancias mínimas siempre y cuando se cumplan las condiciones de seguridad exigibles y se acredite por el fabircante que tal reducción no supone una disminución de la eficiencia energética superior al 10%.
Cuando el planeamiento aplicable no imponga separaciones mayores, la distancia entre un aerogenerador y un núcleo habitado no puede ser inferior a 250 m para aerogeneradores de potencia inferior a 900 kW y a 400 m para aerogeneradores de potencia superior.
Respecto a viviendas aisladas la localización de los aerogeneradores debe asegurar que no se superen en la edificación los 50 dB salvo que la reglamentación vigente establezca niveles máximos de ruido inferiores, en cuyo caso, no deben superarse.
En situaciones excepcionales pueden alterarse los valores mínimos siempre que se aporte un estudio justificativo y se cuente con autorización expresa del propietario o propietarios de las viviendas afectadas.

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