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Pacto de no competencia postcontractual

El Tribunal Supremo establece que no es cuestionable que, una vez pactado en contrato de trabajo el establecimiento de un pacto de no competencia postcontractual, esa cláusula no puede ser dejada sin efecto de modo unilateral por una de las partes contratantes (TS 8-11-11, rec 409/11). Para ello, tomando como referencia el criterio mantenido en anteriores sentencias (TS 2-7-03, rec 3805/02; 21-1-04, rec 1707/03; 5-5-04, rec 2468/03; 15-1-09, rec 3647/07; 22-2-11, rec 1209/10) señala que:
– la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de los contratantes (CC art.1256) y, en este supuesto, la cláusula contractual ha dejado al libre arbitrio del empleador el cumplimiento o no del pacto de no competencia, con lo que- con independencia de la claridad de la cláusula-, su contenido resulta manifiestamente contrario a la prohibición legal, y por ello debe de considerarse nula (CC art. 6.3 en relación con los actos contrarios a normas prohibitivas como la del CC art. 1256);
– el pacto de no competencia genera por el trabajador, no solo la expectativa de una indemnización, sino la necesidad de prepararse para una futura o actividad cuyas expectativas pueden quedar frustradas por una decisión unilateral como la producida;
– siendo la naturaleza jurídica del pacto de no competencia postcontractual, la de un pacto o acuerdo bilateral en cuanto generador de derechos y obligaciones para ambas partes, la posibilidad de modificarlo o extinguirlo no puede dejarse a la decisión unilateral de una de las partes y, por ello, debe tenerse por nula la cláusula que así lo establezca.

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