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Oscilaciones en los elementos tributarios a efectos del IAE

Al amparo de la normativa reguladora de la actividad en la Comunidad Autónoma de Cataluña, las empresas titulares de las máquinas pueden solicitar la suspensión temporal del permiso de explotación, cumpliendo determinados requisitos. Lo que se plantea es si, a efectos del IAE, se puede contemplar dicha circunstancia y por consiguiente formular la correspondiente declaración de variación del elemento tributario del epígrafe 969.4 (Máquinas recreativas y de azar), a efectos de la cuantificación de su cuota.
En la normativa del IAE se establece la obligación de los sujetos pasivos de comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto (LHL art.90.2).
De acuerdo con las Tarifas del IAE, las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20% de los elementos tributarios, no alteran la cuantía de las cuotas por las que se venga tributando. Cuando las oscilaciones de referencia sean superiores al porcentaje indicado, las mismas tienen la consideración de variaciones (RDLeg 1175/1990 regla 14ª.2). No obstante, esta regla 14ª.2 no impide al sujeto pasivo declarar una oscilación no superior en menos al 20%, si con ello obtiene una reducción en su cuota.
El caso que nos ocupa se refiere a la cuota que debe satisfacer el propietario de las máquinas tipo B, y para la determinación de la cuota de tarifa debe computarse la totalidad de las máquinas del mismo tipo que el sujeto pasivo afecte a la actividad concreta de que se trate, con independencia de la habitualidad o estacionalidad con que vengan funcionando las citadas máquinas, ya que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de la actividad económica (LHL art.78.1).
Se entiende por afectación a la actividad gravada de un determinado elemento tributario, cuando dicho elemento esté directamente destinado al uso o servicio de la actividad objeto de gravamen, es decir, es imprescindible para el ejercicio de la misma. Si la actividad (en este caso el juego), y las Tarifas del Impuesto, tienen establecido como elemento tributario del mismo las máquinas para la cuantificación de la cuota de tarifa, se deben computar todas las máquinas de esta naturaleza de que disponga el propietario de las mismas en todo el territorio nacional que estén directamente afectas a la actividad, al margen de las condiciones y circunstancias en que la misma se desarrolle, o de si generan una ganancia directa o indirecta al sujeto pasivo.
Es decir, la consideración o no de dicho elemento tributario como tal, viene impuesta por condiciones objetivas: su afectación directa a la actividad. Lo que en ningún caso procede tener en cuenta son las condiciones circunstanciales que concurran a lo largo del período impositivo, salvo en el caso de cese en el ejercicio de la actividad o de variación de algún elemento tributario, cuando dicha variación sea de orden físico, económico o jurídico y siempre que tenga trascendencia a efectos de su tributación por el Impuesto tal y como se ha señalado anteriormente.
En el supuesto que nos ocupa, es la afectación a la actividad correspondiente del elemento tributario, la que determine o no su inclusión como tal elemento tributario en el epígrafe 969.4, con independencia de si el permiso de explotación de una determinada máquina se halla en suspensión temporal o no.

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