Una entidad, íntegramente participada por un ayuntamiento, se encarga de las políticas de vivienda del respectivo término municipal. De los presupuestos municipales recibe transferencias corrientes y de capital para el desarrollo de su actividad. Adicionalmente, la entidad cuenta adicionalmente con otros ingresos propios.
Dado que está participada por el ayuntamiento, se consulta sobre la obligación de documentación de las transferencias que recibe de él (LIS art.16 redacc RDL 13/2010).
En el método de estimación directa, la base imponible se ha de calcular corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la LIS, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el CCom, demás leyes relativas a dicha determinación y disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas (LIS art.10.3).
Contablemente, las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables se contabilizan inicialmente como ingresos directamente imputados al patrimonio neto y se reconocen en la cuenta de pérdidas y ganancias como ingresos, de forma correlacionada con los gastos derivados de ellos (PGC NRV 18ª).
Sin embargo, en el caso de empresas pertenecientes al sector público y al respecto de las subvenciones, donaciones y legados recibidos de la entidad pública dominante para la financiación de actividades de interés público o general, se dispone lo siguiente (ICAC consulta núm 8, BOICAC núm 77):
En primer lugar, en cuanto a actividades de interés general o público, el PGC no se está refiriendo de forma genérica a las actividades de las empresas públicas, sino a actividades específicas a cuya financiación la Administración concedente decide afectar unos determinados fondos. Por tanto, no deben recibir el tratamiento contable de subvenciones las aportaciones que efectúa el socio y que no están afectas a la realización de una actividad concreta, por cuanto se debe considerar que, en estos casos, la Administración pública está actuando únicamente en su condición de socio y no aportaría esa financiación de la misma forma a una empresa privada.
En definitiva, las transferencias con finalidad indeterminada, para financiar déficits de explotación o gastos generales de funcionamiento de la empresa, no asociados con ninguna actividad o área de actividad en concreto sino con el conjunto de las actividades que se realizan, no constituyen ingresos, debiendo tratarse como aportaciones del socio, en este caso concreto, es el ayuntamiento.
En segundo lugar, a efectos fiscales, han de valorarse a valor normal de mercado, entre otros elementos patrimoniales, los bienes aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación (LIS art.15.2).
Por otra parte, se determina el valor normal de mercado como aquel que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes, aplicando para ello los métodos previstos en la LIS art.16 redacc RDL 13/2010.
De acuerdo con ello, la aportación de fondos propios realizada por el ayuntamiento es una operación societaria cuya valoración a valor de mercado debe efectuarse con arreglo a lo dispuesto en la LIS art.15.2. Dicha previsión es más específica que la general de la LIS art.16.2 redacc RDL 13/2010.
Por tanto, siguiendo el principio de especialidad, por el que la norma especial prevalece frente a la general, la valoración de las transferencias recibidas por la consultante de su socio único, en la medida en que tienen la consideración de aportación de fondos propios, a efectos del IS, debe realizarse con arreglo a la citada regla especial de valoración recogida en la LIS art.15.2, por lo que no resultan de aplicación las obligaciones de documentación previstas en la LIS art.16.2 redacc RDL 13/2010, desarrolladas por el RIS art.18 y 20 -redacc RD 897/2010- y 19 redacc RD 1793/2008.
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