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Operación asimilada a las entregas de bienes intracomunitarias

Una sociedad francesa celebra un contrato de suministro de bienes complejos con una sociedad española. En la ejecución del contrato utiliza material que había sido importado previamente por la filial italiana del grupo mandando a esta sociedad, componentes desde Francia. Para finalizar el montaje subcontrata unos trabajos con una sociedad italiana, la cual una vez finalizado su trabajo remite directamente a España los productos por cuenta de la filial italiana, que es la encargada de facturar al cliente.
La filial italiana, al considerar aplicable a la operación su condición de exportador habitual, entiende que no debe abonar el Impuesto en los servicios que le factura la subcontratista puesto que la operación queda amparada en uno de los hechos que la legislación italiana permite declarar como no imponibles.
Iniciada controversia judicial entre la Administración tributaria italiana y las sociedades, estas últimas entienden que la operación de transferencia de bienes de Francia a Italia debe calificarse como una “adquisición intracomunitaria asimilada” (Dir 2006/112/CE art.17.1, lo que permitiría a la filial italiana ser considerada como exportador habitual. La Administración tributaria entiende que la operación realizada entre Francia e Italia se regula en la Dir 2006/112/CE art.17. 2 f) no pudiendo asimilarse a una entrega de bienes.
Así los hechos, el tribunal nacional plantea al TJUE, si la transferencia de bienes al territorio italiano que ha realizado, puede considerarse una operación recogida en lo dispuesto en la Dir 2006/112/CE art.17 aptdo.2 f).
Inicia el análisis el Tribunal llamando la atención sobre que es posible observar en las partes una confusión entre el concepto de “entrega de bienes” y “adquisición intracomunitaria”, versando el problema que se trata en este procedimiento sobre el concepto de “transferencias de bienes”.
Continua su análisis y recuerda la literalidad del artículo Dir 2006/112/CE art.17 aptdo.2 f), el cual prevé explícitamente que el bien expedido a otro Estado miembro para la necesidad de una prestación de servicios efectuada para el sujeto pasivo no se considera como transferencia a otro Estado miembro si dicho bien se reexpide a continuación, con destino al sujeto pasivo, al Estado miembro de origen del que fue expedido. La excepciones recogidas en Dir 2006/112/CE art.17 aptdo.2 f), deben ser interpretadas de forma estricta.
No habiéndose producido el reenvío de los bienes a Francia, no es de aplicación lo dispuesto en Dir 2006/112/CE art.17 aptdo.2 f) a este caso.

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