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Opción por el régimen especial de las SOCIMI

El 26-3-2015 una entidad francesa X adquirió el 100% de las acciones de la sociedad española Y a su anterior socio único. A efectos de su tributación han de tenerse en cuenta los siguientes datos:
a) La entidad francesa X tributa según un régimen francés equivalente al régimen fiscal especial de las SOCIMI. Sus acciones cotizan y está sometida a una política obligatoria de distribución de beneficios similar a la prevista para las SOCIMIs españolas.
b) Con fecha 28-6-2013 y efectos de 1-1-2013, el anterior accionista único de la sociedad Y acordó la aplicación por parte de ésta del régimen fiscal especial bajo la forma SOCIMI cotizada según la L 11/20019 art.2.1.a). En el momento de la opción por el régimen fiscal especial la sociedad Y cumplía con todos los requisitos para ser considerada SOCIMI, a excepción del requisito de negociación en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación. No obstante, se considera que este requisito puede cumplirse en los dos años siguientes a la fecha del ejercicio de la opción (L 11/2009 disp.trans.1ª).
La norma que regula las SOCIMI establece cuál es el objeto social que han de tener estas entidades. Entre ellos se encuentra la tenencia de participaciones en el capital de otras entidades, residentes o no en territorio español, que tengan como objeto social principal la adquisición de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y que estén sometidas al mismo régimen establecido para las SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal o estatutaria, de distribución de beneficios y cumplan los requisitos de inversión. Las participaciones representativas del capital de estas entidades deben ser nominativas y la totalidad de su capital debe pertenecer a otras SOCIMI o entidades no residentes a que se refiere la L 11/2009 art.2.1.b (L 11/2009 art.2.1.c).
El cumplimiento de los requisitos establecidos en la L 11/2009 art.2.1.c), en términos de titularidad íntegra de su capital en manos de SOCIMI o entidades no residentes asimiladas, se exige necesariamente en la fecha en que la entidad filial no cotizada (prevista en la L 11/2009 art.2.1.c) opte por la aplicación del régimen fiscal especial de SOCIMI.
Como consecuencia de los hechos acaecidos con posterioridad a la opción por el régimen especial, se ha producido la adquisición del 100% de las acciones de la sociedad Y por parte de la entidad X sin que se haya producido la negociación en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación de las propias acciones de la sociedad Y; su cotización pasaría a ser indirecta mediante la admisión a cotización de las acciones de la entidad X. Todo ello sin perjuicio de la aplicación por parte de la sociedad Y del régimen tributario especial de la L 11/2009 en virtud de lo establecido en la L 11/2009 art.2.1.c 2º párrafo.
El hecho de que en el momento de que la sociedad Y optara por la aplicación del régimen especial en virtud de la L 11/2009 art.2.1.a), no ha de impedir la aplicación de dicho régimen cuando finalmente la sociedad Y se defina como una de las previstas en la L 11/2009 art.2.1.c).
De acuerdo con esta nueva estructura empresarial, la sociedad Y debe estar íntegramente participada por una SOCIMI o entidad análoga. Sin embargo, no se considera que dicho requisito deba exigirse necesariamente, como sucede con carácter general, en la fecha en que la entidad filial no cotizada (prevista en la L 11/2009 art.2.1.c) opte por la aplicación del régimen fiscal especial de SOCIMI, pues en dicha fecha, la sociedad Y optó como una SOCIMI que tenía como objeto social principal uno de los previstos en la L 11/2009 art.2.1, y cuyas acciones iban a estar admitidas a negociación en un mercado regulado.
Por tanto, procede la aplicación del régimen fiscal especial respecto de la sociedad Y si está íntegramente participada por la entidad X y si la entidad X es una entidad cotizada en un mercado regulado o sistema multilateral de negociación, antes de que, para ambas circunstancias, transcurran dos años desde la fecha de opción por la aplicación del régimen especial por parte de la sociedad Y, porque no se observa el incumplimiento de ningún requisito sustancial configurador del régimen fiscal especial, como es el objeto social de la entidad y la obligatoria política de distribución de dividendos.
Asimismo, en este caso, la entidad Y puede regularizar su situación tributaria a través de la rectificación de las autoliquidaciones.

NOTA
La presente consulta recoge un cambio de criterio respecto al sostenido por la DGT 25-6-15.

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