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Obligaciones del cargador. Condiciones generales de contratación

Las condiciones generales de contratación (CGC) son de aplicación, con carácter general, en la contratación de cualquier clase de servicios de transporte de mercancías por carretera, salvo que se disponga otra cosa en unas condiciones especialmente establecidas para la modalidad de transporte de que se trate.
Las partes podrán exigirse mutuamente el cumplimiento de estas condiciones generales en ausencia de pacto expreso en el correspondiente contrato singular, y tienen, en todo caso, carácter supletorio del contrato.
En lo que respecta a las obligaciones de las partes, las CGC regulan con detalle la entrega del envío al porteador, la realización del transporte y la entrega del envío en destino, así como las particularidades del pago del precio.

Entrega del envío al porteador

El porteador deberá utilizar un vehículo que sea adecuado para el tipo y circunstancias del transporte que deba realizar, así como para el acceso y circulación por los lugares en que deba realizarse la carga y descarga, de acuerdo con la información que le suministre el cargador. Cuando la realización del transporte hubiese sido contratada por un operador del transporte, éste responderá frente a su cargador de la adecuación de los medios materiales aportados por los transportistas con los que contrate, sin perjuicio de las acciones que, a su vez, le correspondan frente a éstos como cargador en nombre propio.
Cuando la carga del envío deba hacerse en el recinto de un almacén, depósito, obra o establecimiento comercial o industrial, el porteador deberá cumplir las instrucciones que, en su caso, le sean previamente impartidas por el cargador o el expedidor en relación con el acceso y salida, circulación interior y colocación del vehículo, siendo, en caso contrario, responsable de los daños que, como consecuencia de su incumplimiento, pudieran ocasionarse a las personas o a las edificaciones, instalaciones o cosas ubicadas en dicho recinto.
El porteador debe poner el vehículo a disposición del cargador en el lugar y tiempo pactados. Si nada se pacta respecto a la hora, el porteador cumplirá su obligación poniendo el vehículo a disposición del cargador antes de las 18:00 horas del día señalado.
En cuanto a la entrega efectiva del envío, se dispone que, cuando el porteador haya puesto el vehículo a disposición para su carga, el cargador debe entregarle el envío para su transporte. En caso de incumplimiento, el cargador únicamente podrá optar entre indemnizarle en cuantía equivalente al precio del transporte previsto u ofrecerle la realización de un transporte de similares características cuyo envío se encuentre inmediatamente disponible. Si el cargador sólo entrega al porteador una parte de las mercancías que habían de integrar el envío original, debe, sin perjuicio del pago del precio del transporte de esa parte, abonarle una indemnización igual al precio del transporte de las mercancías no entregadas, o bien ofrecerle la inmediata realización de otro transporte de similares características al inicialmente convenido.
El porteador puede exigir al cargador, antes de hacerse cargo del envío, que se extienda una carta de porte, que dará fe de la recepción del envío por el porteador. La negativa injustificada del cargador a expedir la citada carta de porte una vez que el porteador ha puesto a su disposición el vehículo para su carga, se equipara a la falta de entrega del envío para su transporte, por lo que el porteador podrá negarse, a su vez, a realizar el transporte, sin incurrir en responsabilidad alguna y exigir además, un indemnización equivalente al precio del transporte fallido.
El cargador, por su parte podrá exigir, asimismo, antes de hacer entrega del envío al porteador, que se expida la carta de porte. Si el porteador se niega a ello injustificadamente, el cargador podrá proceder inmediatamente a contratar otro porteador para la realización del transporte, pudiendo en su caso exigir la indemnización que proceda, de conformidad con lo dispuesto en la condición 4.3.
En cuanto al acondicionamiento e identificación de las mercancías, se dispone que, cuando su naturaleza o las circunstancias del transporte así lo exijan, las mercancías deben ser entregadas al porteador convenientemente acondicionadas y embaladas, de tal forma que puedan soportar sin menoscabo su transporte en condiciones normales y no constituyan causa de peligro para el porteador, su personal, las demás mercancías o terceros, así como, en su caso, identificadas y señalizadas mediante las oportunas marcas o inscripciones que avisen del riesgo que su manipulación pueda entrañar para las personas o para las propias mercancías.
El cargador responde ante el porteador de los daños a personas, al material de transporte o a otras mercancías, así como de los gastos ocasionados, por defectos en el embalaje de las mercancías, a menos que tales defectos sean manifiestos o ya conocidos por el porteador en el momento de hacerse cargo del envío y no haya hecho las oportunas reservas.
El cargador o el expedidor debe etiquetar los bultos que componen el envío cuando resulte necesaria una identificación precisa del destinatario o del lugar de entrega. Las menciones de las correspondientes etiquetas deben corresponder con las que, en su caso, se hayan hecho constar en la carta de porte.
Los soportes utilizados para el transporte de las mercancías (contenedores, paletas, cajas, envases, etc.), aportados por el cargador o el expedidor, forman parte integrante del envío y, salvo que entre las partes exista pacto previo en contrario, no pueden ser objeto de alquiler al porteador ni dan lugar a deducción alguna sobre los costes del transporte, así como tampoco puede exigirse al porteador el establecimiento o depósito de garantía alguna en relación con ellos. El transporte de retorno de los mencionados soportes vacíos constituirá, en todo caso, objeto de un envío de transporte distinto. Cuando el transporte de este envío de retorno de los soportes de la mercancía no se hubiese pactado expresamente antes de presentarse el vehículo en destino, no podrá ser exigido al porteador.
El cargador debe adjuntar a la carta de porte o poner a disposición del porteador la documentación relativa a la mercancía que sea necesaria para la realización del transporte y de todos aquellos trámites que el porteador haya de efectuar antes de proceder a la entrega en el punto de destino. A estos efectos, debe suministrarle la información necesaria sobre la mercancía y los indicados trámites. El porteador no está obligado a verificar si estos documentos o informaciones son exactos o suficientes. El cargador es responsable ante el porteador de todos los daños que pudieran resultar de la ausencia, insuficiencia o irregularidad de estos documentos e informaciones, salvo en caso de culpa por parte del porteador. El porteador responderá de las consecuencias derivadas de la pérdida o mala utilización de los citados documentos. En todo caso, la indemnización a su cargo no excederá de la que correspondería en caso de pérdida de la mercancía.
En el momento de hacerse cargo del envío, el porteador realizar un reconocimiento externo de las mercancías, comprobando su estado aparente y el de su embalaje, así como la exactitud de las menciones de la carta de porte relativas al número y señales de los bultos. Los defectos apreciados se han de anotar por el porteador en la carta de porte, mediante la formulación singularizada de reservas suficientemente motivadas.
Cuando existan fundadas sospechas de falsedad entorno a la declaración del cargador, el porteador podrá verificar el peso y las medidas de las mercancías, así como proceder al registro de los bultos. Estas comprobaciones se llevarán a cabo por el porteador en presencia del cargador o sus auxiliares. Cuando esto no sea posible, el reconocimiento y registro de los bultos se hará ante notario o en presencia del presidente de la junta arbitral del transporte competente o de la persona que éste designe. El resultado del reconocimiento se hará constar en la carta de porte o mediante acta levantada al efecto.
El porteador podrá rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados o identificados para el transporte, que no vayan acompañados de la documentación necesaria o cuya naturaleza o características no coincidan con las declaradas por el cargador. De igual modo, el porteador podrá supeditar la admisión de los bultos a la aceptación de las reservas que se proponga formular en la carta de porte, dejando constancia de los defectos apreciados.
Inexistencia de reservas del porteador: En ausencia de reservas del porteador en la carta de porte, o en documento separado firmado por el porteador y el cargador o expedidor, se presumirá que las mercancías y su embalaje se encontraban en el estado descrito en la carta de porte y con los signos y señales en ella indicados en el momento de su entrega al porteador.
Las operaciones de carga del envío a bordo del vehículo son por cuenta del cargador, salvo que el porteador hubiese asumido expresamente su realización antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga. El cargador soportará las consecuencias de los daños derivados de las operaciones que le corresponda realizar. Sin embargo, el porteador responderá de los daños sufridos por las mercancías debidos a una estiba inadecuada cuando tal operación se haya llevado a cabo por el cargador siguiendo sus instrucciones.
El plazo para realizar la carga del envío a bordo del vehículo es de 2 horas, contadas desde su puesta a disposición por el porteador.
Cuando el vehículo haya de esperar un plazo superior a 2 horas hasta que se concluya su carga y estiba, el porteador podrá exigir al cargador una indemnización en concepto de paralización, que, salvo pacto en contrario se computa en cuantía equivalente al IPREM/día multiplicado por 2 por cada hora o fracción de paralización, sin que se tengan en cuenta las dos primeras horas ni se computen más de 10 horas diarias por este concepto. Cuando la paralización del vehículo fuese superior a 24 horas, el segundo día será indemnizado en cuantía equivalente a la señalada para el primer día incrementada en un 25%. Cuando la paralización fuese superior a 2 días, el tercer día y siguientes serán indemnizados en cuantía equivalente a la señalada para el primer día incrementada en un 50%.

Pago del precio

Aparte de reiterar lo dispuesto a este respecto en la L 15/2009 (Memento Contratos Mercantiles nº 5722 s. 2011-2012), se establece que el pago del precio del transporte únicamente se entenderá diferido cuando se hubiese pactado expresamente en el contrato el período de tiempo preciso en que dicho pago quedará aplazado, o bien la fecha concreta en que dicho pago habrá de producirse.
En caso de ejecución parcial del transporte, el porteador sólo podrá exigir el pago del precio y los gastos en proporción a la parte ejecutada, siempre que ésta reporte algún beneficio para el deudor. No obstante, el porteador conservará su derecho al cobro íntegro cuando la inejecución se haya debido a causas imputables al cargador o al destinatario.
En cuanto a la forma de pago, cuando nada se hubiese pactado expresamente, el pago del precio del transporte podrá realizarse con dinero o a través de cualquier otro instrumento con poder liberatorio.
En lo que se refiere a la demora en el pago del precio y gastos del transporte, cuando la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se preste a duda, así como en todos los casos de autofacturación por parte del obligado al pago, el plazo de 30 días se computa desde la fecha de entrega del envío en destino.

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