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Obligación de retener en la contratación de asistentes

Una eurodiputada percibe del Parlamento Europeo determinadas cantidades para la contratación por ella de asistentes, habiendo celebrado al efecto un contrato de trabajo de obra o servicio a tiempo completo con un tercero. Se plantea si debe practicar retención por las cantidades satisfechas al tercero como consecuencia del contrato de trabajo, y si afectaría a la práctica de la retención el hecho de que el Parlamento Europeo opere mediante la transferencia del importe correspondiente a un tercer pagador, encargado de efectuar los pagos en nombre y por cuenta del europarlamentario.
Se parte de la hipótesis de la residencia en España de la contribuyente a efectos del IRPF.
Respecto a la determinación del sometimiento a retención de los rendimientos que la eurodiputada satisface a su asistente, cabe señalar que, entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, se incluyen los rendimientos del trabajo (RIRPF art.75.1.a) siendo esta calificación -la de rendimientos del trabajo- la que procede en el presente caso en cuanto los mismos proceden de una relación laboral.
Ahora bien, la práctica de las retenciones exige la existencia de un sujeto obligado a retener. En este sentido, están obligados a retener por lo que aquí interesa, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades; las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente; las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas derivadas de prestaciones de servicios, asistencia técnica, obras de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de actividades o explotaciones realizadas en España (RIRPF art.76.1).
En el presente caso, los rendimientos del trabajo son satisfechos por una persona física al margen del desarrollo de una actividad económica, es decir, no empresarial ni profesional, ya que los rendimientos obtenidos por los eurodiputados son rendimientos del trabajo y no de actividades económicas (LIRPF art.17.2.b). En consecuencia, no procede la práctica de retenciones sobre los rendimientos del trabajo que la eurodiputada satisfaga a su asistente, por lo que, evidentemente, aquélla queda al margen de las obligaciones formales y materiales que la normativa establece para los obligados a retener o ingresar a cuenta.
En lo que respecta al hecho de que el pago de las retribuciones correspondientes al empleado se efectúe mediante la transferencia del importe correspondiente a un tercer pagador, encargado de efectuar los pagos en nombre y por cuenta del europarlamentario, debe tenerse en cuenta que no se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago, entendiendo por tal el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero (RIRPF art.76.1). Por ello, el hecho de que las retribuciones al empleado sean pagadas por un tercero en nombre y por cuenta del europarlamentario, no afecta a la conclusión respecto a la improcedencia de la práctica de retención.
Por último, y en lo que respecta a la posibilidad de que se practiquen retenciones a solicitud del empleado a pesar de tratarse de una renta no sujeta a retención, la misma debe rechazarse, pues los elementos de la obligación tributaria no pueden ser alterados por actos o convenios de los particulares, los cuales no producen efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas (LGT art.17.5 redacc RDL 20/2011).

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