La consultante es ciudadana alemana con residencia en España. Ambos progenitores otorgan un poder general a la hija para que pueda manejar y disponer de sus bienes. El padre fallece el 11-12-2012 con lo que el poder otorgado por el mismo, pierde validez, no obstante, se mantiene el de la madre. La Hacienda Pública alemana, bloquea todo el patrimonio de los padres. Se plantea si debe presentar el modelo 720, y en caso afirmativo, qué bienes y valores se deben incluir teniendo en cuenta que no tiene acceso a los datos bancarios.
1) Por lo que respecta a la declaración correspondiente a la situación a 31-12-2012:
a) Como consecuencia del poder general de disposición sobre los bienes y derechos de la madre, el RGGI art.42 bis establece que vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.
b) Respecto a la posible titularidad de los bienes del padre, en condición de heredera, en atención a la información remitida por la consultante, no se puede determinar si a 31 de diciembre de 2012 era ya o no titular de dichos bienes por tal título jurídico (sucesión mortis causa).
En este sentido, si a 31 de diciembre lo que existe es una mera expectativa de derechos derivados de la condición de futuro de heredero de la que se derivará la adquisición de dichos bienes y derechos, no estará obligada a la presentación de la declaración informativa.
c) Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, la LGT art.35.4 establece que tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
Por tanto, en el caso que el titular de los bienes y derechos situados en el extranjero fuera una herencia yacente, la misma sí estaría obligada en función de dicha titularidad a la presentación de la referida declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero en el caso que fuera titular de los bienes recogidos en el RGGI art.42 bis, 42 ter y 54 bis.
2) Por lo que respecta a la declaración correspondiente a la situación a 31-12-2013:
a) Respecto al poder general para administrar el patrimonio familiar, se desprende que la consultante seguía manteniendo el poder de disposición hasta el fallecimiento de su madre, 23-2-2013, en consecuencia, sería de aplicación lo dispuesto en el RGGI art.42 bis aptdo.1, según el cual dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, representantes autorizados o beneficiarios de las citadas cuentas, o hayan tenido poder de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración.
Por tanto, en ese caso, a priori, sí existe obligación de presentar la declaración informativa, por haber dejado de tener la consideración titular, representante, autorizado, beneficiario de las citadas cuentas o haber tenido el poder de disposición o haber sido titular real.
b) Respecto a los bienes y derechos en el extranjero de los que a 31-12-2013 la consultante fuera titular, existiría obligación de presentar la declaración informativa, en tanto en cuanto no se den alguna de las causas eximentes de la misma (RGGI art.42 bis.4; 42 ter.4 y 54 bis.6).
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