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Nuevos tipos impositivos en Baleares

Las novedades en materia de IITP y AJD (ya introducidas en su día por el DL Baleares 6/2011 art.9 a 12) son las siguientes:
1) Modalidad TPO: en relación con las transmisiones onerosas de inmuebles, se ha introducido un nuevo tipo impositivo del 3,5% aplicable cuando quien los adquiera sea una sociedad mercantil o una empresa de nueva creación y se ha reducido a un 4% el tipo aplicable cuando el inmueble transmitido está incluido en el patrimonio empresarial o profesional:
a. Tipo del 3,5% : resulta de aplicación en la transmisión onerosa de un inmueble que vaya a constituir la sede del domicilio social o el centro de trabajo de la sociedad mercantil o empresa de nueva creación que la adquiera, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
– El empresario individual o social se ha de dar de alta por primera vez en el censo de empresarios, profesionales y retenedores.
– La empresa ha de tener el domicilio social y fiscal en las Islas Baleares.
– La adquisición debe formalizarse en un documento público, en el que se ha de hacer constar que el inmueble va a estar destinado a la sede del domicilio fiscal o a un centro de trabajo, así como la identidad y participación de cada uno de los socios. En caso contrario, o cuando se realicen rectificaciones del documento para subsanar la omisión con posterioridad al período voluntario, no se puede aplicar el tipo reducido.
– El inmueble ha de ser adquirido antes de que transcurra un año desde la creación de la empresa.
– La empresa debe desarrollar una actividad económica, quedando excluidas a estos efectos la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario y la actividad de arrendamiento de inmuebles, cuyo ejercicio ha de mantener al menos durante cuatro años desde la adquisición.
– Ha de ser contratada mediante contrato laboral a jornada completa con alta en la Seguridad Social, una persona domiciliada fiscalmente en las Islas Baleares. La duración mínima del contrato ha de ser de cuatro años.
– La cifra anual de negocios de la empresa no puede ser superior a 2.000.000 de euros durante los cuatro años.
– En el caso de personas jurídicas societarias, en el momento de la adquisición sus socios personas físicas no pueden estar dados de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, ni con anterioridad tampoco.
– No puede existir vinculación entre el adquirente y el transmitente en los términos previstos en la LIS art.16.
b. Tipo del 4%: este tipo, que ha sido reducido de un 6% a un 4%, resulta aplicable a la transmisión onerosa de un inmueble incluido en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional siempre que:
– El transmitente ejerza una actividad empresarial o profesional de una forma habitual, personal y directa en el territorio de las Islas Baleares antes de que se produzca la trasmisión.
– La transmisión se produzca entre el empleador, por un lado, y un trabajador, el cónyuge u otros familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, por el otro.
– El adquirente mantenga de una forma habitual, personal y directa la actividad empresarial o profesional dentro de ese territorio, durante un periodo mínimo de cuatro años.
– Se mantenga la plantilla media de trabajadores respecto del año anterior a la transmisión dicho período mínimo de cuatro años.
– No realice actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición, no transmita dichos inmuebles- excepto si la totalidad del importe se reinvierte en la adquisición de otros inmuebles situados en las Islas Baleares, ya sea de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de la transmisión- ni desafecte los inmuebles de la actividad empresarial o profesional.
– La cifra anual de negocios del adquirente no supere el límite de 2.000.000 de euros durante el citado plazo de cuatro años en el que ejerza la actividad.
– No guarde ninguna vinculación entre el adquirente y el transmitente según lo dispuesto en la LIS art.16.
2) Modalidad AJD: se ha introducido un nuevo tipo impositivo del 0,5% aplicable a la constitución de préstamos y créditos hipotecarios formalizados para la adquisición de inmuebles por una sociedad mercantil o una empresa de nueva creación en los términos expuestos anteriormente y un tipo reducido del 0,1% aplicable a las hipotecas unilaterales a favor de la Administración:
a. Tipo del 0,5%: aplicable a las primeras copias de las escrituras que formalicen préstamos o créditos hipotecarios otorgados para financiar la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades o empresas de nueva creación siempre que se cumplan los requisitos anteriormente recogidos para estos supuestos en relación con la aplicación del tipo del 3,5% en la modalidad TPO. En cuanto a la modalidad AJD se añade que el beneficio fiscal se ha de aplicar sobre la parte financiada del precio del inmueble que tenga que constituir el domicilio fiscal o un centro de trabajo, excluidos los impuestos indirectos y gastos inherentes a la adquisición, resultando por tanto imposible aplicar este tipo reducido a la adquisición de inmuebles posteriores o sucesivos. Además, en los mismos términos previstos en la modalidad TPO para la adquisición del inmueble, se exige que el préstamo sea constituido antes de que transcurra un año desde la creación de la empresa y en su formalización mediante documento público ha de hacerse constar que esos fondos son destinados a la adquisición de un inmueble en los términos previstos anteriormente.
b. Tipo del 0,1%: se aplica a las primeras copias de las escrituras que formalizan, en garantía de aplazamiento o fraccionamiento de una deuda, la constitución de hipoteca unilateral a favor de la Administración cuando:
– El hipotecante y deudor sean sujetos pasivos del IVA con domicilio fiscal en las Islas Baleares.
– El acreedor garantizado sea una Administración Pública territorial o institucional, teniendo la Administración beneficiaria que aceptar la hipoteca en los términos previstos en la legislación tributaria y recaudatoria.
– En el documento público en el que se formalice el derecho real de garantía se haga constar expresamente que su finalidad es garantizar las obligaciones derivadas del incumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento concedido, así como la resolución administrativa que fundamenta la concesión.

NOTA
1) A efectos del ITP y AJD, con la entrada en vigor de la L Baleares 3/2012 queda derogado expresamente el DL Baleares 6/2011, el cual derogaba a su vez, entre otros preceptos, la L Baleares 1/2009 art.16.
2) Si se incumple alguno de los requisitos exigidos para la aplicación de los tipos reducidos se produce la pérdida del beneficio fiscal y, en consecuencia, el contribuyente debe presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.

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