Con efectos desde el 1-1-2018 se introducen dos nuevos procedimientos:
1) Procedimiento de autoliquidación por los empresarios y profesionales que, en el desarrollo de su actividad económica y de manera regular, adquieran bienes muebles en una cantidad superior a cien adquisiciones mensuales, siempre que el importe individual de cada adquisición no supere los 1.000 euros. En estos casos, en relación con todas las autoliquidaciones de un mes completo, se puede presentar autoliquidación del ITP y AJD en un solo impreso, junto con la documentación correspondiente a todas ellas. En cuanto al plazo de presentación, se fija el de 30 días hábiles a contar desde el último día del mes que se liquide, teniendo que ser ingresada la suma de las cuotas de todas esas adquisiciones dentro de dicho mes.
2) Procedimiento de acreditación y pago ante la oficina competente en caso de tributación en la Administración Tributaria del Estado. En concreto, la acreditación tanto de la presentación ante la oficina gestora competente de la autoliquidación del ITP y AD, junto con los documentos que contengan los actos o contratos sujetos a este impuesto, como del pago del mismo -o la no sujeción o beneficios fiscales aplicables, en su caso-, puede ser llevada a cabo, además de por los medios previstos por la normativa reguladora del impuesto, de la siguiente manera:
– Certificación expedida por la oficina gestora competente de la AEAT con todas las menciones y requisitos necesarios para la identificación del documento notarial, judicial, administrativo o privado que contenga o en el que se relacione el acto o contrato que origine el impuesto, junto con la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la autoliquidación, cuando proceda.
– Cualquier otro medio determinado reglamentariamente por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
Por último, quedan derogados los siguientes preceptos del RITP, bien por estar ya regulada la materia en otras normas legales de manera tácita, o bien por ser contrarios a la vigente regulación contenida en la L 22/2009, relativa al sistema de financiación de las Comunidades Autónomas:
a) RITP art.17: relativo a las transmisión de valores.
b) RITP art.21: relativo a la comprobación y diferencias de valor n las transmisiones onerosas inter vivos de bienes y derechos.
c) RITP art.43.1.b: en relación con las concesiones administrativas, se elimina la regla aplicable en la determinación de la base imponible del impuesto que hacía referencia a aquellos casos en los que la Administración hubiese señalado un canos, precio, participación o beneficio mínimo a satisfacer por el concesionario periódicamente, varando según la duración de la concesión.
d) RITP art.52 y 53: relativos a las tarifas aplicables en los casos de arrendamientos y transmisión de valores, respectivamente.
e) RITP art.57: relativo al concepto de fusión.
f) RITP art.59: relativo a la conversión de obligaciones en acciones.
g) RITP art.80: relativo a los efectos timbrados y pago en efectivo.
h) RITP art.86: relativo a las grandezas y títulos nobiliarios.
i) RITP art.91.5: en relación con la comprobación de valores, se elimina el supuesto que hacía referencia a los supuestos en los que la Administración podía quedarse con aquellos bienes en los que el valor comprobado excediese en más del 100% del declarado.
j) RITP art.100: relativo al presentador del documento.
k) RITP art.104 y 105: relativo a la competencia territorial.
l) RITP art.106.1 y 2: en los casos en los que el documento o declaración sean presentados ante una oficina incompetente para liquidar, ya no se ha de remitir de oficio la documentación a la competente, declarándose incompetente al presentador. Tampoco se admite que cuando la autoliquidación sea ingresada en oficina incompetente pueda liberar al sujeto pasivo en cuanto al importe ingresado y que la oficina tenga que remitir al órgano competente las actuaciones.
m) RITP art.118 y 119: relativos al ejercicio del derecho de adquisición de bienes y derechos por parte de la Administración en los casos de procedimiento concursal.
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