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Nuevo supuesto de ganancias patrimoniales no justificadas

Con efectos desde el 31-10-2012 tienen, en todo caso, la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la nueva obligación de información a la Administración tributaria sobre determinados bienes y derechos situados en el extranjero (ver 8211.3 Memento Fiscal 2012). No obstante, no se considera ganancia patrimonial no justificada cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos se corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en períodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por el IRPF.
Estas ganancias patrimoniales no justificadas se integran en la base liquidable general del período impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, en el que haya estado en vigor este nuevo supuesto de ganancias no justificadas.
La aplicación de este nuevo supuesto de ganancias de patrimonio no justificadas determina la comisión de infracción tributaria, que tiene la consideración de muy grave, y se sanciona con una multa pecuniaria proporcional del 150% del importe de la base de la sanción, teniendo en cuenta que dicha base de la sanción es la cuantía de la cuota íntegra resultante de la aplicación de este nuevo supuesto y que para su cálculo no se tienen en cuenta las cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación procedentes de ejercicios anteriores o correspondientes al ejercicio objeto de comprobación que pudieran minorar la base imponible o liquidable o la cuota íntegra. Además, esta sanción es incompatible con las que corresponderían por las infracciones que se pudiesen haber cometido, en relación con las ganancias patrimoniales no justificadas, reguladas en la LGT art.191 a 195, siendo aplicable la posible reducción de las sanciones de la LGT art.188 (ver 8542 s. y nº 8598 Memento Fiscal 2012).

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