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Nuevo Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados

Se trata de un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava el valor de los productos de dominio público gas, petróleo y condensados extraídos en el ámbito de aplicación del impuesto, una vez realizado el primer tratamiento de depuración y separación de los mismos.
Las principales notas de este Impuesto, en vigor desde el 1-1-2016, son las siguientes:
a) Hecho imponible: es la extracción en el territorio español de gas, petróleo y condensados, en las concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos a las que hace referencia el título II de la L 34/1998. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la L 8/2015, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector de hidrocarburos de carácter estatal.
b) Ámbito objetivo: los hidrocarburos líquidos y gaseosos regulados en la L 34/1998.
c) Ámbito territorial: el impuesto se aplicará en todo el territorio español, incluyendo el subsuelo del mar territorial, zona económica exclusiva, plataforma continental y de los demás fondos marinos que estén bajo la soberanía nacional, sin perjuicio de los regímenes tributarios vigente en el País Vasco y Navarra.
d) Tratados y convenios: lo establecido en la L 8/2015 se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento jurídico español.
e) Contribuyentes: las personas jurídicas y entidades que realicen las actividades que constituyen el hecho imponible del impuesto.
f) Base imponible: el valor de la extracción del gas, petróleo y condensados. Se entiende por valor de la extracción la suma del valor de los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que hayan sido extraídos durante el período impositivo una vez realizado el primer tratamiento de depuración y separación.
La L 8/2015 establece las reglas para determinar la cantidad de gas, petróleo y condensados y para calcular el valor de extracción.
La base imponible así definida se determina para cada concesión de explotación en la que se realicen las actividades señaladas al definir el hecho imponible del impuesto.
g) Período impositivo: coincide con el año natural. Como excepción, en el supuesto de cese del ejercicio de la actividad de la concesión de explotación, finaliza el día en que se entienda producido dicho cese.
h) Devengo: el impuesto se devengará el último día del período impositivo.
i) Escala de gravamen: se establecen diferentes escalas según cuál sea el producto objeto de la producción:
1. Petróleo y condensados: el impuesto se exige de acuerdo con la siguiente escala de gravamen:

Barriles extraídos en periodo impositivo Tipo impositivo
Explotación en tierra Explotación marina
Hasta 365.000 2% 1%
Desde 365.001 hasta 3.650.000 6% 5%
Más de 3.650.000 8% 7%

2. Gas:

Volumen extraído periodo impositivo
Tipo impositivo
Explotación marina
Explotación en tierra
Convencional
Convencional
No convencional
Hasta 32.850.000 m3
1%
3%
1%
De 32.850.000 hasta 164.250.000 m3
3%
4%
3%
Más de 164.250.000 m3
4%
5%
4%
j) Cuota íntegra: es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible la escala de gravamen antes mencionada.
k) Obligaciones formales: los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota en los primeros 20 días naturales del mes de abril del año posterior al del devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que se establezcan.
Además dentro de los 20 primeros días naturales del mes de octubre del año del devengo del impuesto, los contribuyentes deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo en curso, de acuerdo con las normas y modelos que establezcan. La base para calcular el pago fraccionado se determinará en función del valor de la extracción durante los seis primeros meses de cada año natural. La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a esta base la correspondiente escala de gravamen recogida en la letra i) anterior.
l) Infracciones y sanciones: las infracciones serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la LGT.

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