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Nueva regulación del ISD en Bizkaia

Como principales novedades, cabe destacar las que se señalan a continuación:
1. Cuestiones generales.
a) Residencia habitual. Se presume, salvo prueba en contrario, cuando se produzca de oficio un cambio de domicilio, previo acuerdo de las Administraciones tributarias o como consecuencia de una resolución de la Junta Arbitral, que el nuevo domicilio fiscal así determinado se mantendrá durante los 3 años siguientes a la fecha de resolución.
b) En relación al hecho imponible, sólo tiene el carácter de título sucesorio el pacto sucesorio con eficacia de presente que suponga la atribución de la titularidad de un bien singular en el supuesto en que esa atribución sea parte de una disposición más amplia en la que, al menos, debe concurrir otro elemento vinculado con la designación hereditaria en un instrumento paccionado respecto de otros elementos patrimoniales diferentes. En otro caso, tiene el carácter de negocio jurídico gratuito e inter vivos.
c) Se añaden los siguientes supuestos de no sujeción:
– las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o gran dependencia, suscritos por personas que tengan con el contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, o por su cónyuge o pareja de hecho, o por aquellas personas que tengan al contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, y cumplan los requisitos enumerados en la NF Bizkaia 13/2013 art.70.1.7;
– las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social de los que sea socio, partícipe, mutualista o titular el cónyuge o pareja de hecho del contribuyente, y cumplan los requisitos de la NF Bizkaia 13/2013 art.70.3;
– las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social a favor de personas con discapacidad, que cumplan los requisitos de la NF Bizkaia 13/2013 art.72.
d) La Administración tributaria puede autorizar la cancelación de la nota de afección de los bienes transmitidos, previa comprobación de la procedencia de la exención, no sujeción o, en su caso, pago del impuesto.
e) En las transmisiones a título lucrativo del pleno dominio o del usufructo vitalicio de la casería y sus pertenecidos que se verifiquen a favor de parientes tronqueros, el adquirente se debe ocupar de manera personal de la explotación de la casería y sus pertenecidos, figurando de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y en situación de agricultor activo.
f) Se añade como exenta la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público.
g) No se considera responsable subsidiario del pago del impuesto al funcionario que autorice el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción estatal, autonómica o local, cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una adquisición gravada por el ISD y no haya exigido previamente la justificación del pago del mismo.
2. Reglas especiales de valoración.
a) Los bienes y derechos que se relacionan a continuación pueden valorarse por los valores que se indican:
– los bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana, mediante la aplicación de las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible;
– los bienes respecto de cuyos precios medios de mercado se aprueben periódicamente tablas oficiales por la Administración tributaria, por el resultado de la aplicación de las mismas.
b) Las concesiones administrativas para la explotación de servicios o bienes de dominio o titularidad pública, cualquiera que sea su duración, se valoran con arreglo a los criterios señalados en el ITP y AJD.
c) En la valoración de las viviendas de protección pública o categorías administrativas asimiladas cuyo valor máximo de enajenación se encuentre tasado, la base imponible no puede ser superior al precio máximo que corresponda a dichas viviendas en aplicación de la legislación de viviendas de protección pública o categorías administrativas asimiladas.
d) El valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, y no procede comprobación de valores en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación.
3. Otras cuestiones.
a) Se modifica el plazo de la presunción que afecta a los bienes y derechos transmitidos por el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, con reserva del usufructo de los mismos o cualquier otro derecho vitalicio, que pasa a ser de 4 años.
b) En cuanto a la determinación del valor neto de la participación individual de cada causahabiente, se entiende suprimido como concepto deducible el valor de los bienes o derechos que disfruten de algún beneficio fiscal en su adquisición, en la proporción que para el beneficio se establezca.
c) Los gastos de entierro y funeral son deducibles para la determinación de la base imponible en las adquisiciones mortis causa en cuanto se justifiquen, desapareciendo hasta donde guarden la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de cada localidad.
d) En los seguros contratados por un cónyuge con cargo a la sociedad conyugal y cuyo beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, la base imponible está constituida por la totalidad de la cantidad percibida. Se adiciona al cónyuge sobreviviente, el miembro de la pareja de hecho, ascendientes y descendientes por consanguinidad.
e) En relación a la reserva de bienes, se establecen las siguientes particularidades:
– En la herencia de bienes reservables, satisface el impuesto el reservista en concepto de usufructuario, pero si por fallecimiento de todos los parientes en cuyo favor se halle establecida la reserva o por su renuncia se extingue esta, viene obligado el reservista a satisfacer el impuesto correspondiente a la nuda propiedad. Si el reservista enajena los bienes sobre los que está constituida la reserva, aun con el consentimiento de todos los presuntos reservatarios, se considera fiscalmente extinguida la reserva y se liquida por tal concepto.
– En cuanto a los bienes sujetos a reserva, se liquida el impuesto al reservista por el pleno dominio de los bienes, sin perjuicio del derecho a la devolución de lo satisfecho por la parte correspondiente a la nuda propiedad de los bienes a que afecte cuando se acredite la transmisión total de los mismos al reservatario. En todo caso, el reservatario satisface el impuesto al adquirir los bienes atendiendo al grado de parentesco entre aquél y la persona de quien procedan los bienes, prescindiendo del que le una con el reservista, aunque esta haya hecho uso de la facultad de mejorar.
4. Base liquidable.
a) Reducciones por razón de parentesco. En las adquisiciones mortis causa o por cualquier otro título sucesorio, la base liquidable se obtiene aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los siguientes grados de parentesco o relación:
– Grupo I (cónyuge o pareja de hecho, descendientes o ascendientes en línea recta por consanguinidad, adoptantes o adoptados): 400.000 euros.
– Grupo II (colaterales de segundo grado por consanguinidad): 40.000 euros.
– Grupo III (colaterales de tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de una pareja de hecho): 20.000 euros.
– Grupo IV (colaterales de cuarto grado, colaterales de segundo y tercer grado por afinidad, grados más distantes y extraños): no hay reducción.
b) En las adquisiciones por personas con discapacidad o en situación de dependencia, se aplica una reducción de 100.000 euros, independientemente de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco o relación con el causante.
c) En las adquisiciones de cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida, la base liquidable se obtiene aplicando en la base imponible las siguientes reducciones en función del parentesco entre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario:
– 400.000 euros, cuando sea el señalado en el grupo I.
– El 50%, con el límite de 200.000 euros, cuando sea el señalado en los grupos II y III.
– El 10 %, con el límite de 40.000 euros, cuando sea el señalado en el grupo IV.
En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados, las anteriores reducciones se practican en función del parentesco entre el asegurado y el beneficiario.
d) Las adquisiciones inter vivos de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en la NF Bizkaia 2/2013, por el cónyuge o pareja de hecho, ascendientes y descendientes o adoptantes y adoptados, gozan de una reducción del 95% en la base imponible del impuesto, siempre que concurran una serie de requisitos.
e) Se suprime la reducción relacionada con la deuda pública del País Vasco.
f) En relación a la reducción por vivienda habitual, se establece que la adquisición lucrativa inter vivos o mortis causa del pleno dominio, del usufructo, la nuda propiedad, del derecho de superficie, o del derecho de uso y habitación de la vivienda en la que el adquirente hubiese convivido con el transmitente durante los 2 años anteriores a la transmisión, goza de una reducción del 95% en la base imponible del impuesto, con el límite máximo de reducción de 215.000 euros.
g) En cuanto a las reducciones relacionadas con la agricultura, la reducción existente del 90% se eleva al 100% en caso de continuación de la explotación por el cónyuge o pareja de hecho, descendiente o ascendiente en línea recta por consanguinidad, o adoptante y adoptado. Se entiende que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad aun cuando se excluya la vivienda.
5. Deuda tributaria. La cuota íntegra se obtiene aplicando a la base liquidable el tipo o la tarifa que corresponda de los que se indican a continuación, en función de los grupos de grado de parentesco antes señalados:
a) Grupo I: se aplica el tipo impositivo del 1,5%.
b) A los grupos II, III y IV se les aplican las siguientes tarifas:
TARIFA I
Grupos II y III

Base liquidable hasta (€)
Cuota íntegra (€)
Resto base liquidable hasta (€)
Tipo %
0,00
0,00
9.086,00
5,70
9.086,00
517,90
18.175,00
7,98
27.261,00
1.968,27
18.170,00
10,26
45.431,00
3.832,51
45.419,00
12,54
90.850,00
9.528,05
90.856,00
15,58
181.706,00
23.683,42
272.553,00
19,38
454.259,00
76.504,19
454.259,00
23,18
908.518,00
181.801,42
1.362.779,00
28,50
2.271.297,00
570.193,44
En adelante
34,58

TARIFA II
Grupo IV
Base liquidable hasta (€)
Cuota íntegra (€)
Resto base liquidable hasta (€)
Tipo %
0,00
0,00
9.086,00
7,60
9.086,00
690,54
18.175,00
10,64
27.261,00
2.624,36
18.170,00
13,68
45.431,00
5.110,01
45.419,00
16,72
90.850,00
12.704,07
90.856,00
20,52
181.706,00
31.347,72
272.553,00
25,08
454.259,00
99.704,01
454.259,00
29,64
908.518,00
234.346,38
1.362.779,00
35,72
2.271.297,00
721.131,04
En adelante
42,56

6. En relación a los aspectos de gestión y comprobación de valores, ver 3600 s. Memento Fiscal Foral.

NOTA
Con efectos desde el 1-4-2015, queda derogado el DFN Bizkaia 3/1993, que regulaba hasta la fecha el ISD en este territorio, continuando en vigor las normas reglamentarias que no se opongan a esta nueva regulación.

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