Desde 7-9-2014, se modifica el contenido de la propuesta de convenio:
La propuesta de convenio debe contener proposiciones de quita o de espera, pudiendo acumular ambas. Como novedad, se suprime para las proposiciones de quita en los créditos ordinarios el límite relativo a la mitad del importe de cada crédito y, en las proposiciones de espera de dichos créditos, el relativo a los 5 años a partir de la firmeza de la resolución judicial que apruebe el convenio.
La propuesta de convenio puede tener, además, el siguiente contenido:
a) Proposiciones alternativas para todos o algunos de los acreedores. Como novedad se exceptúa a los acreedores públicos.
Entre las proposiciones alternativas, se pueden incluir las ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, en créditos participativos y, como novedad, en obligaciones convertibles, en créditos subordinados, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original.
Asimismo, como novedad se establece que, en caso de conversión del crédito en acciones o participaciones, el acuerdo de aumento de capital del deudor necesario para la capitalización de créditos debe suscribirse por mayoría ordinaria (LSC art.198 y 201.1).
Además, se añade que a efectos del aumento de capital por compensación de créditos se entiende que los pasivos son líquidos, están vencidos y son exigibles (LSC art.301.1).
b) Proposiciones de enajenación, bien del conjunto de bienes y derechos del concursado afectos a su actividad empresarial o profesional o de determinadas unidades productivas a favor de una persona natural o jurídica determinada. Como novedad se regulan las especialidades de la transmisión de unidades productivas (LCon art.146 bis).
Las proposiciones deben incluir necesariamente la asunción por el adquirente de la continuidad de la actividad empresarial o profesional propia de las unidades productivas a las que afecte. En estos casos, deben ser oídos los representantes legales de los trabajadores.
Como novedad, no se exige que las proposiciones incluyan la asunción por el adquirente de la continuidad del pago de los créditos de los acreedores, en los términos expresados en la propuesta de convenio.
La propuesta no puede consistir, en ningún caso, en la liquidación global del patrimonio del concursado para satisfacción de sus deudas, ni en la alteración de la clasificación de créditos establecida por la ley, ni de la cuantía de los mismos fijada en el procedimiento, sin perjuicio de las quitas que pudieran acordarse y de la posibilidad de fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo de la persona jurídica concursada.
Respecto de las cesiones en pago de bienes o derechos a los acreedores se establece, como novedad, que:
a) Sólo pueden incluirse siempre que los bienes o derechos cedidos no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial y que su valor razonable sea igual o inferior al crédito que se extingue (LCon art.94).
b) Si dicho valor razonable fuese superior, la diferencia se debe integrar en la masa activa.
c) Si se trata de bienes afectos a garantía, resulta de aplicación lo establecido a estos efectos respecto del pago de créditos con privilegio especial (LCon art.155.4).
d) En ningún caso se impone la cesión en pago a los acreedores públicos.
Las novedades citadas resultan aplicables a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya emitido el informe de la administración concursal (RDL 11/2014 disp.trans.1ª.1)
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