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Notificación y ejecución transfronteriza de sanciones administrativas relacionadas con el desplazamiento de trabajadores en la UE

Con bastante retraso, el 27-5-2017 entra en vigor la transposición de la Dir 2014/67/UE que trata de garantizar el cumplimiento de la normativa de la UE previa sobre desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, mediante el establecimiento de ciertos mecanismos de control y obligaciones empresariales (Dir 96/71/CE). Medidas que suponen:
a) La modificación del sistema de cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Sistema IMI), Rgto UE/1024/2012que derogó la Comisión Decisión 2008/49/CE o Reglamento IMI.
b) La aprobación de unos procedimientos de actuación de la Inspección de Trabajo española en este ámbito (ITSS Criterio Técnico nº 97/2016) de la que ya dimos noticia. Criterio que afectaba a
c) La creación de una web única nacional dentro del Portal del MEYSS con información, entre otros aspectos, de las condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores desplazados desde España y las disposiciones que las regulan en el Estado miembro de destino (UE, EEE y Suiza). Esta página debe ser actualizada por el MEYSS con la información proporcionada por cada Estado a la Comisión Europea (L 45/1999 disp.adic.9ª redacc RDL 9/2017 art.6.14).
En relación a las empresas establecidas en España que desplacen a sus trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacionales las novedades son las siguientes:
1. La ITSS puede iniciar de oficio el procedimiento sancionador contra la empresa que desplaza trabajadores desde España para prestar servicios en otro Estado miembro, en virtud de comunicación por parte de esa Administración públicas foránea responsable de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones de trabajo en el Estado miembro de destino (L 45/1999 disp.adic.1ª.5 redacc RDL 9/2017 art.6.10; posibilidad amparada por la normativa ordenadora de la ITSS L 23/2015 art.20).
2. Se establece un sistema de reconocimiento y asistencia mutuos en la notificación y ejecución transfronteriza de sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de la normativa nacional en materia de desplazamiento de trabajadores (L 45/1999 disp.adic.7ª redacc RDL 9/2017 art.6.12). A través del mencionado Sistema IMI cabe solicitar a otro Estado miembro la notificación y ejecución de las sanciones españolas en materia de desplazamiento, pudiendo España recibir solicitudes, en igual sentido, por parte de otros Estados miembros. Sobre estas cuestiones hay que hacer las siguientes precisiones:
a) Esta prevista la aprobación de un Reglamento de desarrollo nacional que podrá designar una autoridad central responsable de la transmisión y recepción administrativa de las peticiones y de ayudar a las autoridades laborales competentes para la notificación y ejecución de las sanciones.
b) Las autoridades españolas que reciban una petición, a través del sistema IMI, desde otro Estado miembro para que notifiquen o cobren la sanción administrativa que allí impusieron a través del sistema IMI, han de reconocerla y proceder a su notificación y cobro sin más formalidad. Sólo existen los siguientes motivos de denegación:
– que se demuestre claramente por la autoridad española, a través de una investigación, que los costes o recursos necesarios para el cobre de la sanción o multa son desproporcionadas en relación al importe a cobrar o las dificultades que van a suponer.
– que el total de la sanción o multa sea inferior a 350 €;
– que la ejecución de la sanción implique vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas de los sancionados o viole normas de derecho necesario.
c) Cabe la notificación y ejecución transfronteriza de las siguientes sanciones pecuniarias o multas administrativas (incluidas tasas y recargos), incluidas las confirmadas tras su impugnación administrativa o judicial:
– las impuestas por las autoridades españolas sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria(RDLeg 5/2000 art.10).
– las que impongan otros Estados miembros y se comuniquen a través del sistema IMI sobre incumplimiento de las normas nacionales que incorporaron la Dir 96/71/CE y la Dir 2014/67/UE.
d) No se aplicael sistema de notificación y ejecución transfronteriza respecto de resoluciones penales, incluidas las sanciones pecuniarias.
e) Los importes cobrados en concepto de ejecución de las sanciones y multas administrativas se devengan a favor de la autoridad competente española o del Estado miembro de la UE o del EEE que haya llevado a cabo la ejecución de la sanción.

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