A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente el intento de notificación debidamente acreditado (LRJPAC art.58.4).
En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, la doctrina legal del TS era que el intento de notificación quedaba culminado, a los efectos de la LRJPAC art.58.4 , en el momento en que la Administración recibía la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quedase constancia de ello en el expediente (TS 17-11-03, Rec 128/02).
Sin embargo, obligados ahora a precisar lo que entonces no era necesario, el TS afirma que la acreditación que se requiere no forma parte del plazo que ha de computarse al efecto de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, sino que es sólo una exigencia de constatación; de suerte que el periodo de tiempo que transcurre entre la fecha del intento y la posterior en que se hace constar en el expediente su frustración, no prolonga aquel plazo. Por tanto y en definitiva, si el intento de notificación se lleva a cabo en una fecha comprendida dentro del plazo máximo de duración del procedimiento (siempre, por supuesto, que luego quede debidamente acreditado, y se haya practicado respetando las exigencias normativas a que esté sujeto), producirá aquel concreto efecto que dispone la LRJPAC art.58.4, con independencia o aunque su acreditación acceda al expediente cuando venció ese plazo.
Así pues, el TS rectifica su doctrina legal en el sentido de entender que el intento de notificación queda culminado, a los efectos de la LRJPAC art.58.4, en la fecha en que se llevó a cabo, en lugar de en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío por no haberse logrado practicar la notificación.
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