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Nota marginal de acuerdo municipal de reposición del bien al estado originario

Se plantea ante la DGRN si cabe la práctica de una inscripción, solicitada a instancia de parte, de una escritura de segregación y venta existiendo sobre la finca matriz en la que se practican las segregaciones anotación preventiva de incoación de expediente de disciplina urbanísica por parcelación ilegal y, además, nota marginal en la que se hace constar el acuerdo municipal para la reposición a su estado originario de la realidad física alterada de la finca mediante demolición de obras realizadas y reagrupación de parcelas a través de reparcelación forzosa para restablecer la legalidad urbanística.
Se pretende la cancelación de los asientos que impiden la segregación argumentando que son nulos por haberse obtenido una certificación administrativa de cancelación mediante silencio administrativo positivo al haber transcurrido más de un año desde que se solicitare sin haberse recibido notificación alguna.
Las notas marginales por las que se hacen constar la obligación de la reposición de la realidad física alterada de una finca a su estado originario por presunta parcelación ilegal, y se ordena la restitución de la legalidad urbanística vulnerada mediante la demolición de las obras realizadas que se declaran ilegalizables por ser incompatibles con la ordenación urbanística vigente, son de duración indefinida y puede considerarse como conversión de la anotación preventiva de disciplina urbanística con efectos propios de una inscripción, impidiendo la práctica de cualquier asiento de segregación mientras no se cancele expresamente con el consentimiento del titular registral, de modo que el asiento ha de seguir produciendo sus efectos mientras no se decida otra cosa en sentencia firme dictada en procedimiento judicial seguido contra el titular registral.
No se puede entender obtenido por silencio positivo una pretendida certificación administrativa de acuerdo de cancelación de asientos (RD 1093/1997 art.65.2), puesto que este precepto se remite expresamente a lo que disponga la ley y, el Tribunal Supremo, al resolver un recurso de casación en interés de ley dispone que la LS/92 art.242.6 y LS/08 art.8.1.b. i.f., son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en LRJPAC art.43.2 modif L 4/1999, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística (TS 28-1-09).
Por lo tanto, aunque la regla general es la del silencio positivo (LRJPAC art.43.2), la propia norma contiene la salvedad de que otra norma con rango de ley o norma de derecho comunitario europeo establezca lo contrario, y esto es lo que sucedía con la vigencia antes, en todo el territorio español, del precepto conenido en la LS/92 art.242.6; de esta manera la imposibilidad de adquisición por silencio administrativo de facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial territorial o urbanística ha sido reiterada en LS/08.

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