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Normas imperativas. Navarra

Con efecto 16-6-2015, la regulación de los actuaciones relativas al uso del suelo y edificación introduce las siguientes modificaciones.
1. En suelo urbanizable sólo pueden autorizarse excepcionalmente usos y obras de carácter provisional que no estén expresamente prohibidos por la legislación urbanística o sectorial ni por el planeamiento general, que deben de cesar y, en todo caso, ser demolidas sin indemnización alguna cuando lo acuerde el ayuntamiento.
2. En suelo no urbanizable, tanto de protección como de preservación, se diferencian entre actividades y usos permitidos, autorizables y prohibidos. En todos los casos es necesario que las construcciones, instalaciones y edificaciones preexistentes estén en situación legal, precisándose, en caso contrario, la solicitud de legalización de los usos y actividades y edificaciones preexistentes.
Son consideradas actividades permitidas aquellas actividades y usos que por su propia naturaleza sean compatibles con los objetivos de protección y preservación del suelo no urbanizable, y garanticen que no alterarán los valores o causas que han motivado la protección o preservación de este tipo de suelo. No precisan autorización, sin perjuicio de que deban ser objeto de licencia, autorización o informe por otros órganos o administraciones. Se incluyen:
a) Las intervenciones en edificaciones e instalaciones preexistentes que no impliquen cambio de actividad, uso o aumento de volumen y no requieran nueva demanda de servicios.
b) La construcción o implantación de instalaciones o edificaciones menores destinadas a la guarda de aperos o cobijo de animales domésticos, que en su conjunto no superen los 15 metros cuadrados de superficie.
c) Los cierres de parcela.
d) Las ampliaciones de las instalaciones agrícolas o ganaderas preexistentes que, en su conjunto, no impliquen aumento del 20 % de la superficie construida con autorización del departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo y no requieran nueva demanda de servicios.
e) La contención, movimientos de tierras y la apertura de pistas o caminos siempre que no estén vinculados a la implantación de actividades o usos constructivos, a actividades extractivas o a la implantación de vertederos de residuos.
f) Instalaciones de riego o de drenaje de apoyo a las explotaciones agrícolas reguladas por la normativa en materia de infraestructuras agrícolas.
Son autorizables las actividades y usos que por su propia naturaleza deban emplazarse en suelo no urbanizable, en determinadas condiciones y con carácter excepcional, sean compatibles con los objetivos de protección y preservación de este suelo y garanticen que no van a alterar los valores o causas que motivan la protección o preservación de tal suelo. Precisan autorización, sin perjuicio de que también deban ser objeto de licencia, autorización o informe por otros órganos o administraciones. Se incluyen:
a) Las constructivas, salvo aquellas señaladas como permitidas.
b) Los cambios de uso o actividad en edificaciones preexistentes.
c) Aquellas otras expresamente reguladas por la legislación sectorial.
Son actividades prohibidas las que por su propia naturaleza sean incompatibles con los objetivos de protección y preservación de cada categoría de suelo no urbanizable.
3. En suelo no urbanizable debe fijarse para los caminos públicos y para los itinerarios de interés, como las vías pecuarias o el Camino de Santiago, que no tengan delimitada zona de servidumbre en su normativa específica, una zona de servidumbre de 3 m medidos desde el borde exterior de dichos caminos. En ella se prohiben:
a) La contención y movimientos de tierras que estén vinculados a la implantación de actividades o usos constructivos, a actividades extractivas o a la implantación de vertederos de residuos.
b) Las actividades constructivas, salvo las infraestructuras que requieran autorización.
4. En suelo no urbanizable de protección se pueden autorizar las construcciones, instalaciones o usos cuya compatibilidad con los específicos valores que motivan su especial protección quede suficientemente justificada, y no estén expresamente prohibidos por la legislación sectorial, por los instrumentos de planificación sectorial o territorial y/o por el planeamiento urbanístico municipal.
En estos suelos no son autorizables y especialmente están prohibidas las construcciones, actividades o usos que impliquen transformación de su destino o naturaleza, lesionen el valor específico que se quiera proteger o infrinjan el concreto régimen limitativo establecido por los instrumentos de ordenación territorial o la legislación sectorial.
5. En suelo no urbanizable de preservación son autorizables las actuaciones vinculadas a actividades de carácter agrícola, forestal o ganadero, deportivas, de turismo activo o de ocio, incluyéndose la horticultura de ocio, infraestructuras, servicios, equipamientos y dotaciones que deban desarrollarse en suelo no urbanizable, que sean conformes con lo establecido en el plan de ordenación territorial de su ámbito territorial y estén expresamente previstas por el planeamiento urbanístico municipal. También lo son las actividades industriales o terciarias que deban emplazarse o desarrollarse en suelo no urbanizable. Estas autorizaciones estarán sujetas al deber de adjudicación al ayuntamiento del aprovechamiento correspondiente al 10% del incremento de valor de los terrenos afectados, una vez concedida la autorización y previo al inicio de cualquier actuación. Con carácter previo o simultáneo a la edificación, los promotores deben garantizar la urbanización completa y adecuada de los terrenos afectados así como su mantenimiento.
El plan general municipal puede establecer la regulación de la horticultura de ocio en el municipio de acuerdo con lo establecido en los instrumentos de ordenación territorial vigentes y con el objeto de mantener los paisajes tradicionales y la preservación de la biodiversidad de forma compatible con la utilización del territorio para el ejercicio de actividades económicas de turismo activo en el medio natural tradicional.
Igualmente en este tipo de suelo se pueden autorizar viviendas unifamiliares aisladas, destinadas a residencia habitual y permanente de su titular, en las condiciones y áreas geográficas que se determinen reglamentariamente o por los instrumentos de ordenación territorial. Estos suelos no pueden estar afectados por la categoría de protección prevista para el suelo no urbanizable. La superficie mínima de la parcela no puede ser inferior a 10.000 m2 y debe utilizarse, en el porcentaje que se fije reglamentariamente o por el planeamiento municipal, que no puede ser inferior al 50%, para actividades o usos agrarios, pecuarios o forestales no constructivos. Sin embargo puede aumentarse por los planes y normas municipales. Ahora bien la parcela no puede ser objeto de actos de segregación o división. No se pueden autorizar nuevas viviendas en parcelas donde existan edificaciones con uso residencial; en estas edificaciones, sin embargo, sí se pueden englobar dos unidades de vivienda por parcela cuando entre sus titulares exista una relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad. Estas actuaciones quedan sujetas al deber de cesión de aprovechamiento correspondiente al 10% del incremento del valor de los terrenos afectados, una vez concedida la autorización y previamente al inicio de cualquier actuación. Las dotaciones de servicios y el acceso a las viviendas deben ser resueltas por los propietarios de forma autónoma e individualizada a partir de la acometida de las infraestructuras existentes, sin alterar los valores que han motivado la protección o preservación del suelo no urbanizable y respetando las normas de protección de dicho suelo. Las obras correspondientes a las dotaciones de servicios y a elementos complementarios tales como desmontes, taludes y vallados deben tramitarse junto a las de la vivienda. Sin embargo, no pueden promover nueva vivienda los titulares ni miembros de su unidad familiar que en los cinco años anteriores hayan obtenido autorización para la construcción de una vivienda en suelo no urbanizable.
Asimismo se pueden autorizar viviendas en barrios rurales tradicionales así delimitados por el planeamiento urbanístico municipal, en las condiciones y áreas geográficas que se determinen reglamentariamente o por los instrumentos de ordenación territorial. La superficie mínima de la parcela no puede ser inferior a 1500 m2, salvo que los planes y normas municipales lo aumenten. Igualmente la parcela no puede ser objeto de ningún acto de segregación o división y debe quedar afectada con la inscripción registral la vinculación de su superficie total a la construcción, expresando las concretas limitaciones a su divisibilidad y edificabilidad impuestas por la autorización de la vivienda. No se pueden autorizar nuevas viviendas en parcelas donde existan edificaciones con uso residencial; no obstante una de estas edificaciones puede englobar dos unidades de vivienda por parcela cuando entre sus titulares exista una relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad. Estas actuaciones están sujetas al deber de cesión de aprovechamiento correspondiente al 10% del incremento de valor de los terrenos afectados, una vez concedida la licencia municipal de obras y previamente al inicio de cualquier actuación. Las dotaciones de servicios y el acceso a las viviendas deben ser resueltas por los propietarios de forma autónoma e individualizada a partir de la acometida de las infraestructuras existentes, sin alterar los valroes que hayan motivado la protección o preservación del suelo no urbanizable y respetando las normas de protección de dicho suelo. Las obras correspondientes a las dotaciones de servicios y a elementos complementarios tales como desmontes, taludes y vallados deben tramitarse junto a las de la vivienda. No se puede promover nueva vivienda por los titulares ni miembros de su unidad familiar que en los cinco años anteriores hayan obtenido autorización para la construcción de una vivienda en suelo no urbanizable.

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