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Nombramiento de miembros de la comisión delegada del consejo de administración

Se revoca la calificación de la registradora mercantil que suspende la inscripción del nombramiento de once miembros de la comisión delegada del consejo de administración de una SA, por entender que dicha inscripción no es procedente toda vez que los estatutos sociales prevén que el número de consejeros debe ser el de doce. Se ha de tener en cuenta que, según los estatutos, es obligatorio que sea miembro de la comisión delegada el consejero delegado y que, en la fecha del nombramiento de los miembros de aquélla, no existe ningún consejero con este carácter.
Conforme al criterio de la DGRN, la calificación registral debe ser revocada y, por tanto, se debe admitir la inscripción de los citados nombramientos, por las siguientes razones:
1. Aunque los estatutos sociales establecen que «la comisión delegada estará compuesta por doce miembros, todos ellos pertenecientes al consejo de administración», no imponen que el nombramiento de todas las vacantes que puedan existir en la comisión sean cubiertas de forma simultánea mediante el nombramiento de todos sus miembros en virtud de un mismo acuerdo del consejo de administración.
2. El mismo artículo de los estatutos establece de forma imperativa que «necesariamente deberán formar parte» de la comisión delegada el presidente del consejo de administración y el consejero delegado, cargo este último que se encuentra vacante, por lo que entender inexcusable el nombramiento simultáneo de los doce miembros de la comisión delegada, y no sólo de once, supondría o bien vulnerar la citada disposición estatutaria en cuanto a la composición de la comisión, pues uno de sus miembros habría de ser designado sin concurrir en el mismo la condición de habilitación exigida por los estatutos (la de ser consejero delegado), o bien la imposibilidad de constituir la comisión, en contra de la voluntad de la junta expresada en los estatutos acerca de su existencia y funcionamiento, y en contra de la finalidad de agilización en la articulación y funcionamiento del órgano de administración que resulta de la LSC art.249.1 que, incluso en ausencia de previsión estatutaria y con la sola excepción de la oposición expresa de éstos, prevé que el consejo de administración pueda designar de su seno una comisión ejecutiva o uno o más consejeros delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona.
3. La existencia de una vacante no impide el funcionamiento de la comisión delegada, pues la misma no constituye obstáculo para que la comisión pueda adoptar válidamente sus acuerdos.

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