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Nombramiento de administradores: constancia registral de la identidad en caso de nombres compuestos

Se solicita al registro la inscripción del cese y nombramiento de administradora única, para lo cual se presenta una escritura pública a la que se incorpora el certificado expedido por dicha administradora (doña Pilar). En esa escritura se refleja que la administradora doña María Pilar acepta el cargo.
El registrador suspende la inscripción debido a la discordancia entre el nombre de pila de la administradora que consta en la escritura (doña María Pilar) y el que figura en la certificación (doña Pilar).
El notario que autorizó la escritura recurre. Alega que, en la práctica, a las personas con nombre compuesto se las conoce con uno solo de ellos, y, en todo caso, la calificación registral efectuada invade la función notarial, pues el notario, al legitimar la firma de la certificación, deja constancia de que compareciente y certificante son la misma persona, y no puede ponerse en duda el juicio de identidad notarial.
La DGRN confirma la calificación registral negativa. Señala que no se trata en este caso de cuestionar la competencia del notario, sino de reflejar en el registro, con la debida claridad, los datos de identificación de las personas que acceden a la hoja registral, de tal manera que, tratándose de primera inscripción de dichas personas, en caso de discordancia en el nombre en la documentación presentada, debe suspenderse la inscripción a fin de aclarar al registrador cual es el dato correcto, habida cuenta los fuertes efectos sustantivos derivados de la toma de razón.
En Derecho, tanto los nombres individuales que conforman el compuesto como el propio nombre compuesto tienen identidad propia (L 20/2011 art.51 -Ley del Registro Civil-). Por este motivo, en materia de toma de razón en un registro jurídico debe hacerse constar necesariamente el nombre como resulta del documento con el que el interesado se ha identificado ante el notario, sin perjuicio de que se haga constar, y así se refleje en el asiento, cualquier otro nombre con el que sea conocido (RN art.156 y 157).

NOTA
Esta resolución recuerda la doctrina registral conforme a la cual las discordancias de escasa entidad no deben impedir la toma de razón de un título. Pero matiza que dicha doctrina se refiere a supuestos en que la discrepancia se refiere al contraste entre los datos inscritos y los del título que se pretende inscribir. En tales supuestos entiende este Centro Directivo que la discordancia solo debe impedir la toma de razón cuando permita mantener dudas razonables de falta de correspondencia entre el titular inscrito y el causante o transmitente del acto que se pretende inscribir; es decir, cuando existe duda fundada sobre la identidad, cuestión que no constituye el objeto de la presente. Distinto es el caso que nos ocupa, donde las circunstancias que ha de contener el asiento se hacen constar por primera vez y la discordancia surge del propio título inscribible.

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