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No sujeción en una escisión de rama de actividad

Una sociedad pretende realizar una escisión parcial, separando la actividad de venta de viviendas terminadas y ante las dudas de si está operación se encuentra sujeta o no, eleva consulta a la Dirección General de Tributos, la cual concluye que:
– la nueva redacción del LIVA art. 7.1 clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial o profesional incorporando al texto normativo que para que no se encuentre sujeto, se debe transmitir una empresa o una parte de la misma que constituya o sea susceptible de constituir una unidad económica autónoma.
– las sentencias TJUE 27-11-03 asunto C-497/01, Zita Modes Sarl y TJUE 10-11-11 asunto C-444/10, Christel Schriever, establecen que el concepto de «universalidad parcial de bienes», se refiere no a uno o varios elementos individuales, sino a una combinación de éstos suficiente para permitir la realización de una actividad económica, aunque esa actividad sólo forme una parte de una empresa más amplia de la que ha sido segregada. El vínculo que aglutina esos elementos consiste en que su combinación permite la realización de una actividad económica determinada, o un conjunto de actividades, mientras que cada uno de ellos por separado sería insuficiente para ello.
– en este caso la transmisión incluye la totalidad de las viviendas junto con sus correspondientes préstamos hipotecarios, así como el personal encargado de la limpieza y mantenimiento del edificio, las relaciones contractuales mantenidas con terceros, el mobiliario y los enseres, la vivienda piloto, las cuentas bancarias asociadas a la promoción, y los contratos firmados con distintas agencias para la comercialización de las viviendas.
En base a lo anterior, la DGT entiende que esta operación cumple las condiciones necesarias para que se encuentre no sujeta.

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