En los casos de separación o divorcio el monto de las pensiones de viudedad o las prestaciones temporales no pueden superar el monto de la pensión compensatoria (ex CC art. 97) que recibía el beneficiario y que se extinguió con la muerte del causante. En los casos de reducción del monto de dichas prestaciones hasta el de dicha pensión compensatoria no procede aplicar los complementos por mínimos (ex RDLeg 670/1987 art. 27.2 modif L 17/2012 disp.final 1ª.3).
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