El recurso extraordinario de revisión se configura como un medio excepcional de impugnación de los actos administrativos, que persigue someterlos a la legalidad cuando se detecten vicios graves en la formación de la voluntad del órgano que los dictó.
Con efectos para los procedimientos que se inicien, así como para los recursos y reclamaciones que se presenten a partir del 31-12-2017, se instaura una regulación más precisa del recurso extraordinario de revisión, en concordancia con lo dispuesto en la LPAC y en las Administraciones tributarias de nuestro entorno. Así, las principales características de este recurso son las siguientes:
a) Actos impugnables. El recurso extraordinario de revisión únicamente puede interponerse contra los actos firmes de los órganos administrativos integrados en la Hacienda Tributaria de Navarra y contra las resoluciones firmes del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra (en adelante, TEAFNA) cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores al acto o resolución recurrida o de imposible aportación al tiempo de dictarse éstos, evidencien el error cometido.
2. Que en la resolución recurrida hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
3. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
b) Órgano competente. El recurso extraordinario de revisión se debe interponer ante el TEAFNA, que resulta competente para su conocimiento, tramitación y resolución.
No obstante, si el recurso extraordinario de revisión se interpone por el Director Gerente de Hacienda Tributaria de Navarra contra una resolución firme dictada por el TEAFNA, la tramitación del mismo corresponde a la Secretaría General Técnica del Departamento competente en materia de hacienda, y la competencia para la resolución corresponde al Gobierno de Navarra, previo dictamen preceptivo del Consejo de Navarra.
c) Plazo de interposición. El plazo para su interposición es de 3 meses a contar desde el conocimiento de los documentos o de la fecha de firmeza de la sentencia judicial.
d) Legitimación. Están legitimados para la interposición del recurso extraordinario de revisión los interesados en el acto recurrido o en la resolución del TEAFNA. Contra esta última también está legitimado para interponer recurso extraordinario de revisión el Director Gerente de Hacienda Tributaria de Navarra.
e) Inadmisión. El TEAFNA puede resolver motivadamente la inadmisión a trámite del recurso cuando:
– se interponga contra actos que no hayan adquirido firmeza;
– no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado a) anterior;
– se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
– el escrito de interposición carezca de indicio o prueba alguna que permita sustentar la solicitud formulada.
f) Dictamen previo. Si el órgano resolutorio lo considera conveniente, puede solicitar dictamen previo al Consejo de Navarra, que no tiene carácter vinculante.
g) El plazo para resolver el recurso extraordinario de revisión es de 4 meses contado desde su interposición. Transcurrido ese plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entiende desestimado.
h) Fin de la vía administrativa. La resolución expresa o el transcurso del plazo de 4 meses sin que la misma haya sido notificada ponen fin a la vía administrativa.
i) Supletoriedad. Las normas reguladoras de las reclamaciones económico-administrativas en materia de tramitación procedimental tienen carácter supletorio en cuanto resulten compatibles con lo establecido anteriormente.
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