Con efectos para los procedimientos que se inicien, así como para los recursos y reclamaciones que se presenten a partir del 31-12-2017, se establecen las siguientes normas generales sobre la revisión en vía administrativa:
a) Medios de revisión. La LFGT Navarra regula los siguientes medios de revisión en vía administrativa:
– procedimientos especiales de revisión;
– recurso de reposición;
– reclamaciones económico-administrativas;
– recurso extraordinario de revisión.
Los límites a la revisión en vía administrativa son los siguientes:
1. La existencia de una resolución económico-administrativa firme. Las resoluciones firmes del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra (en adelante, TEAFNA), así como los actos de gestión e inspección de los tributos, de imposición de sanciones y de gestión recaudatoria de los ingresos de derecho público dictados por la Hacienda Tributaria de Navarra sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no pueden ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho, rectificación de errores, recurso extraordinario de revisión y declaración de lesividad.
2. La existencia de sentencia judicial firme. Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no son revisables en vía administrativa en ningún caso los actos de gestión e inspección de los tributos, de imposición de sanciones, y de gestión recaudatoria de los ingresos de derecho público dictados por la Hacienda Tributaria de Navarra ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas.
b) Capacidad, representación, prueba y notificaciones. La LFGT Navarra se remite a las reglas generales sobre capacidad, representación, prueba y notificaciones, sin perjuicio de las especialidades que resulten aplicables a cada procedimiento. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, es suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro del acto o de la resolución.
c) Motivación de las resoluciones. Se establece la necesidad de motivar las resoluciones de los procedimientos de revisión, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Asimismo deben motivarse los actos dictados en estos procedimientos relativos a:
– la inadmisión de escritos presentados por los interesados;
– la inadmisión o denegación de las solicitudes de suspensión de la ejecución de los actos impugnados;
– la procedencia o improcedencia de la recusación presentada por los interesados para conocer de los asuntos;
– la denegación de las solicitudes de práctica de pruebas;
– los que limiten derechos subjetivos de los interesados en el procedimiento; y
– la suspensión del procedimiento en vía administrativa o las causas que impidan su continuación.
d) Suspensión de la ejecución del acto impugnado. Las novedades en esta materia son las siguientes:
1. Las garantías necesarias para la obtención de la suspensión automática son exclusivamente las siguientes:
– depósito de dinero o valores públicos en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra;
– aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución;
– fianza personal y solidaria de otras personas físicas o jurídicas de reconocida solvencia, únicamente en los supuestos establecidos expresamente en la normativa tributaria.
Subsidiariamente, cuando el interesado no pueda aportar ninguna de las garantías mencionadas anteriormente, se puede acordar la suspensión con prestación de otras garantías que se estimen suficientes previo informe favorable emitido por los órganos de recaudación.
2. Iniciado el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho o el de declaración de lesividad, el órgano competente para su declaración puede suspender, de oficio o a instancia del interesado, la ejecución del acto impugnado cuando se pudieran causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
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