Esta nueva reforma concursal, en vigor desde el 27-5-2015, tiene su origen en el RDL 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal. Además de reproducir las modificaciones incorporadas por dicho real decreto ley (ver Actum Mercantil & Contable núm 28), la reforma incorpora algunas correcciones técnicas así como varias novedades tanto en materia de convenios, liquidación, calificación o acuerdos de refinanciación.
Por lo que respecta al convenio concursal, la nueva reforma incorpora las siguientes modificaciones:
1. Funciones de la administración concursal en materia laboral (LCon art.33.1.c). Se da nueva redacción al precepto para adecuar su contenido al nuevo texto de la LCon art.64. La relación de facultades de la administración concursal en esta materia queda, por tanto, del siguiente modo:
«1.º Dar cumplimiento a las resoluciones judiciales que hubieran recaído a la fecha de la declaración de concurso en procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.
2.º Solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado.
3.º Intervenir en los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada iniciados durante el concurso y, en su caso, acordar los mismos con los representantes de los trabajadores.»
2. Efectos del concurso sobre los contratos de trabajo (LCon art.64). La reforma tan solo modifica la redacción del precepto para darle una redacción más clara y acorde a la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social, incorporando los distintos procedimiento en materia laboral que se pueden tramitar ante el juez concursal: traslado colectivo, despido colectivo y suspensión de contratos y reducción de jornada.
3. Personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica (LCon art.93.2.2º). Se aclara que los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado de conformidad con la LCon art.71 bis o disp.adic.cuarta, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un convenio concursal, y aunque hayan asumido cargos en la administración del deudor por razón de la capitalización, no tendrán la consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la calificación de los créditos que ostenten contra el deudor como consecuencia de la refinanciación que le hubiesen otorgado en virtud de dicho acuerdo o convenio. Tampoco tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito un acuerdo de refinanciación, convenio concursal o acuerdo extrajudicial de pagos por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de viabilidad salvo que se probase la existencia de alguna circunstancia que pudiera justificar esta condición.
4. Clases de acreedores (LCon art.94.2). Se aclara que también tienen la calificación de acreedores de derecho laboral los trabajadores autónomos económicamente dependientes.
5. Comunicación de información telemáticamente. Se incluyen una serie de modificaciones para obligar a que la información relativa tanto al convenio como al informe de los administradores y sus impugnaciones, así como el informe de rendición de cuentas, sea comunicada telemáticamente a los acreedores de los que conste su dirección electrónica, facilitando así un conocimiento más rápido de determinados trámites del proceso concursal (p.e., LCon art.95.1, 95.2, 96.5, 107.2, 115.2 y 133.2).
6. Publicidad de las impugnaciones del inventario y la lista de acreedores (LCon art.96.6). La reforma incorpora la obligación de hacerse constar en el Registro Público Concursal todas las impugnaciones inmediatamente después de su presentación. Igualmente, dentro de los 5 días siguientes a aquél en que hubiere finalizado el plazo de impugnación, se deberá publicar en dicho Registro una relación de las impugnaciones presentadas y de las pretensiones deducidas en cada una de ellas.
7. Contenido de la propuesta de convenio (LCon art.100.2). Se establece que la propuesta de convenio puede contener, además de quitas o esperas, proposiciones alternativas “o adicionales” para todos o algunos de los acreedores o clases de acreedores, con excepción de los acreedores públicos.
8. Propuesta anticipada de convenio. En coherencia con la supresión de los límites en las quitas y esperas que contenía la LCon art.100.1, se suprime el art.104.2 LCon, que se refería a la posibilidad de superar los límites señalados en caso de propuesta anticipada de convenio en el supuesto de que, para atender a su cumplimiento, se prevea contar con los recursos que genere la continuación total o parcial del ejercicio de la actividad profesional o empresarial.
9. Quórum de constitución de la junta de acreedores (LCon art.116.4). La junta se entiende constituida con la concurrencia de acreedores que titulen créditos por importe, al menos, de la mitad del pasivo ordinario del concurso. La reforma añade, además, que, en defecto de dicho quórum, también se entenderá constituida la junta cuando concurran acreedores que representen, al menos, la mitad del pasivo del concurso que pudiera resultar afectado por el convenio, excluidos los acreedores subordinados.
Además, se suprime el art.123.1 LCon, que hacía referencia a la no afectación al cómputo del quórum de constitución de la junta, ni a los efectos del convenio que resulte aprobado, por la asistencia a la junta de los acreedores privilegiados y su intervención en las deliberaciones.
10. Mayorías para la aceptación de la propuesta de convenio (LCon art.124). Se mejora la redacción del precepto, que queda del siguiente modo:
«1. Para que una propuesta de convenio se considere aceptada por la junta serán necesarias las siguientes mayorías:
a) El 50 por ciento del pasivo ordinario, cuando la propuesta de convenio contenga quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito; esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años; o, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la propuesta consista en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios vencidos con quita inferior al veinte por ciento, será suficiente que vote a su favor una porción del pasivo superior a la que vote en contra. A estos efectos, en los supuestos de propuesta anticipada y de tramitación escrita, los acreedores deberán, en su caso, manifestar su voto en contra con los mismos requisitos previstos para las adhesiones en el artículo 103 y en los plazos, según sea el caso, de los artículos 108 y 115 bis.
b) El 65 por ciento del pasivo ordinario, cuando la propuesta de convenio contenga esperas con un plazo de más de cinco años, pero en ningún caso superior a diez; quitas superiores a la mitad del importe del crédito, y, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, la conversión de deuda en préstamos participativos por el mismo plazo y a las demás medidas previstas en el artículo 100.
2. A efectos del cómputo de las mayorías previstas en el apartado anterior, se consideran incluidos en el pasivo ordinario del concurso los acreedores privilegiados que voten a favor de la propuesta.
3. La aprobación del convenio implicará la extensión de sus efectos a los acreedores ordinarios y subordinados que no hubieran votado a favor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 134. Si no se alcanzaren las mayorías exigidas se entenderá que el convenio sometido a votación queda rechazado.»
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