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Modificaciones en la nueva jubilación anticipada cuando el cese en el trabajo no es imputable a la libre voluntad del trabajador

Desde el 17-3-2013 se modifica la regulación de la modalidad de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador que se supedita a los siguientes requisitos más exigentes:
1) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación sin aplicación de coeficiente reductor alguno (antes de esta modificación eran 61 años cronológicos). Tiene que tenerse en cuenta que tal edad ordinaria desde el 1-1-2013 se está incrementando paulatinamente de manera que en 2027 se podrá acreditar, de forma alternativa, bien a los 67 años de edad o bien a los 65 años cuando se haya cotizado un período mínimo de 38 años y 6 meses (LGSS art.161.1.a) y disp.trans.20ª).
2) Se mantiene el requisito de encontrarse inscritos en las oficinas de empleocomo demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
3) Se mantiene la exigencia de acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computa el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
4) Se da una nueva redacción a la causa de cese en el trabajo, exigiéndose ahora que se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral (antes se aludía a crisis o cierre de la empresa que objetivamente impida la continuidad de la misma). Se amplían las causas de extinción del contrato enumeradas que pueden dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada:
a) El despido colectivo no sólo por causas económicas, sino también ahora el que se deba a causas técnicas, organizativas o de producción (ET art.51).
b) El despido objetivo no sólo por causas económicas, sino también ahora el que se deba a causas técnicas, organizativas o de producción(ET art.52.c) .
c) Se mantiene en los mismos términos la extinción del contrato por resolución judicial en el marco del concurso (LCon art.64).
d) Se mantiene en los mismos términos la muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de los casos de sucesión empresarial (ex ET art.44) o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
e) La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor respecto de la que ahora se añade la necesidad de que sea constatada por la autoridad laboral (ex ET art.51.7).
f) Novedosamente se añade que la extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género da acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.
En los despidos colectivos y objetivos mencionados en las letras a) y b), se exige ahora novedosamente, que el trabajador acredite alternativamente:
.- haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o; este extremo se acredita mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.
.- haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.
Se establecen nuevos coeficientes reductores – fijados de nuevo en función del período de carencia acreditado- y que se aplican por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación ordinaria que resulte aplicable según la normativa transitoria mencionada. A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal u ordinaria de jubilación, se considera como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte aplicable en el marco de tal período transitorio.
Como ya se establecía, para el cómputo de los períodos de cotización se toman períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.

Período de cotización acreditado
Coeficiente reductor
inferior a 38 años y 6 meses
1,875%
igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses
1,750%
igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses
1,625%
igual o superior a 44 años y 6 meses
1,500%

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