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Modificaciones en la normativa del IVA en Navarra

Con efectos desde el 31-10-2012, se adapta la normativa del IVA de la Comunidad Foral de Navarra a las modificaciones introducidas a nivel estatal por la L 7/2012. Las modificaciones son las siguientes:
1ª. Sujeción al Impuesto de las operaciones relativas a valores no admitidos a negociación en un mercado secundario (LF Navarra 19/1992 art.4º.3 y 17.1.14º.k redacc DFLeg 3/2012).
La nueva redacción del art.17.1.14º.k excluye de la exención del IVA, además de a las operaciones relativas a títulos representativos de mercaderías y a las de valores que aseguren la propiedad, uso o disfrute de inmuebles, las operaciones relativas a valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizadas en el mercado secundario, mediante cuya transmisión se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, en los términos a que se refiere la LMV art.108.
2ª. Facultades de los adjudicatarios de bienes en procedimientos de ejecución forzosa ( LF Navarra 19/1992 disp.adic.2ª redacc DFLeg 3/2012).
De entre las facultades de los adjudicatarios en los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, cuando tengan la condición de empresarios o profesionales se excluye la renuncia a la exención prevista en la LF Navarra 19/1992 art.17.2.
3ª. Nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo (LF Navarra 19/1992 art.31.1.2º e y f redacc DFLeg 3/2012).
Se establecen nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo en los casos de entregas de inmuebles:
– cuando se renuncie a la exención en el caso de entregas de terrenos no edificables (rústicos) y segundas y ulteriores entregas de edificaciones;
– cuando la entrega de los bienes inmuebles se produzca en ejecución de la garantía constituida sobre los mismos, supuesto que se extiende expresamente a las operaciones de dación del inmueble en pago y cuando el adquirente asume la obligación de extinguir la deuda garantizada;
– cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones. La inversión del sujeto pasivo será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas.
4ª. Rectificación de la repercusión del Impuesto en caso de operaciones sin efecto por acción de reintegración concursal (LF Navarra 19/1992 art.35.5 redacc DFLeg 3/2012).
En aquellos casos en los que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras acciones de impugnación ejercitadas en el seno del concurso, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que fueron declaradas las cuotas devengadas.
5ª. Modificación de la base imponible en los concursos de acreedores (LF Navarra 19/1992 art.28.3 párrafo 2º redacc DFLeg 3/2012).
En una situación concursal, los acreedores que hayan modificado la base imponible deben de modificarla nuevamente mediante la emisión de una factura rectificativa. Ello tendrá lugar sólo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas recogidas en la L 22/2003 art.176.1 aptdos.1º, 4º y 5º (revocación firme del concurso, pago de la totalidad de los créditos reconocidos y desistimiento o renuncia de los acreedores).
6ª. Ejercicio del derecho a la deducción de cuotas soportadas antes de la declaración de concurso (LF Navarra 19/1992 art.45.3 y 5 redacc DFLeg 3/2012).
En caso de declaración de concurso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad a la misma, que estuvieran pendientes de deducir, deberá ejercitarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en que se hubieran soportado. En el supuesto de que no se hubieran incluido las cuotas soportadas deducibles en dichas declaraciones-liquidaciones, y siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del derecho a la deducción de tales cuotas, el concursado o la administración concursal podrá deducirlas mediante la rectificación de la declaración-liquidación relativa al periodo en que fueron soportadas. Cuando las deducciones superen a las cuotas devengadas, el sujeto pasivo puede optar por compensar el exceso o solicitar su devolución. Como novedad, se dispone que, en la declaración-liquidación referida a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso, se deberá aplicar la totalidad de los saldos acumulados a compensar de periodos de liquidación anteriores a dicha declaración.
7ª. Procedimiento de rectificación de deducciones (LF Navarra 19/1992 art.60.2.2º redacc DFLeg 3/2012).
En el caso de que la modificación de la base imponible tenga lugar por conclusión del concurso, según las causas previstas en la LF 19/1992 art.28.3, la rectificación deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, sin que proceda la aplicación de recargos ni de intereses de demora. En los supuestos en que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno del concurso, si el comprador o adquirente inicial se encuentra también en situación de concurso, deberá proceder a la rectificación de las cuotas inicialmente deducidas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, sin que proceda la aplicación de recargos ni de intereses de demora.
8ª. Nuevo supuesto de infracción tributaria (LF Navarra 19/1992 art.115.2.5º y 116.1.5º redacc DFLeg 3/2012).
Se establece un nuevo supuesto de infracción tributaria grave por los incumplimientos relativos a la correcta declaración de las operaciones asimiladas a las importaciones a que se refiere la LF Navarra 19/1992 art.19.5º (salidas de las áreas exentas: zonas y depósitos francos y otros depósitos). La infracción será sancionada con multa pecuniaria proporcional del 10% de las cuotas devengadas correspondientes a las operaciones no consignadas o consignadas incorrectamente o de forma incompleta en las declaraciones-liquidaciones. En el caso de declaraciones-liquidaciones relativas al abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, la referida multa sólo se aplicará si la suma total de cuotas declaradas en la declaración-liquidación es inferior al de las efectivamente devengadas en el periodo.

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