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Modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo: novedades en el período de consultas

Las novedades que afectan al período de consultas que se han de llevar a cabo necesariamente en el marco de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo colectivas, son las siguientes:
1) La consulta se ha de llevar a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, queda circunscrita a los centros afectados por el procedimiento.
2) La comisión negociadora está integrada por un máximo de 13 miembros en representación de cada una de las partes.
3) La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponde:
a) En primer lugar a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representan a todos los trabajadores de los centros afectados.
b) En defecto de tales secciones sindicales, subsidiariamente, la intervención como interlocutores sociales se rige por las siguientes reglas en función de si es un centro de trabajo o más los afectados por las modificaciones:
b-1) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponde al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos pueden optar -como ya se preveía antes de la reforma-, por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión ad-hoc conformada por un máximo de 3 miembros.
b-2) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponde:
.- En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.
.- Subsidiariamente, de no existir comité intercentros, le corresponde la representación a una comisión representativa que se ha de constituir de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª REGLA: si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión ha de estar integrada por estos.
2ª REGLA: si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión ha de estar integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión ad -hoc (ya mencionada en el párrafo b-1), en cuyo caso la comisión representativa ha de estar integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas, en proporción al número de trabajadores que representen (ET art.41.4. a).
En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores y opten por no designar la comisión ad-hoc (mencionada en el párrafo b-1), se asigna su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.
3ª REGLA: Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa ha de estar integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto para la comisión ad-hoc, en proporción al número de trabajadores que representen.
En todos los supuestos contemplados, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a 13, estos eligen por y entre ellos a un máximo de 13, en proporción al número de trabajadores que representen.
4) La comisión representativa de los trabajadores debe quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa debe comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
5) El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa es de 7 días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo es de 15 días. Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa puede comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores.
6) La falta de constitución de la comisión representativa no impide el inicio y transcurso del periodo de consultas. Su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comporta, en ningún caso, la ampliación de su duración.
7) Durante el período de consultas, las partes deben negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requiere la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

NOTA
Téngase en cuenta que esta nueva regulación es también relevante en el caso de períodos de consultas desarrollados en el marco de:
.- traslados colectivos (ET art.40.2.6º-modif RDL 11/2003 art.9.1);
.- suspensiones colectivas de los contratos de trabajo (ET art.47.1. 6º-modif RDL 11/2003 art.9.3);
.- despidos colectivos (ET art.51.2.2º-modif RDL 11/2003 art.9.4);
.- descuelgues colectivos de las condiciones establecidas en la negociación colectiva (ET art.83.2.2º-modif RDL 11/2003 art.9.5).
También se aplica en el marco de un procedimiento concursal a las modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que se a empleador el concursado (LCon art.64.2.2º-modif RDL 11/2003 art.10).

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