Contablemente el importe de cualquier transacción con acciones propias se registra en el patrimonio neto como una variación de los fondos propios, sin registrar resultado alguno en la cuenta de pérdidas y ganancias, al igual que ocurre con los gastos derivados de estas transacciones, salvo que se desista de la operación o se haya abandonado. En este caso, los gastos se reconocen en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Fiscalmente, al no establecerse ninguna especialidad, se sigue el criterio contable (LIS art.10.3), por lo que las transacciones con acciones propias no originan ningún resultado que deba incluirse en la base imponible.
Con efectos 23-7-2015 se introducen las siguientes modificaciones en la regulación de la obligación de enajenar las acciones propias:
– La solicitud de reducción del capital por no haber enajenado en plazo las acciones o participaciones propias puede realizarse al Secretario judicial o Registrador mercantil del lugar del domicilio social, ya sea por cualquier interesado o por los administradores. Asimismo la enajenación de las acciones propias a instancia de parte interesada puede realizarse por el Secretario judicial o el Registrador mercantil.
– En ambos casos el expediente ante el Secretario judicial se tramita conforme a lo establecido en la Ley de Jurisdicción Voluntaria (L 15/2015) y la solicitud dirigida al Registrador mercantil de acuerdo a lo previsto en el Reglamento del Registro Mercantil (RD 1784/1996).
– La decisión es recurrible ante el Juez de lo Mercantil.
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