Un sindicato con representación en un ministerio interpone conflicto colectivo para solicitar que se ordenase la nulidad de la modificación de la relación de Puestos de Trabajo (RPT) por considerar que se habían incumplido tanto el procedimiento establecido en el Convenio Único como las previsiones del EBEP
La Audiencia Nacional si bien declaró la incompetencia del orden social respecto a la pretensión de nulidad de la modificación de la RPT aprobada por resolución de la Comisión Ejecutiva Interministerial de Retribuciones (CECIR) se declaró competente para conocer sobre el cumplimiento o incumplimiento del procedimiento convencional para la aprobación de la misma. En consecuencia, estimando parcialmente la demanda declaró que la modificación de la RPT producida por resolución de la CECIR , no se ajustó a derecho, puesto que no se había agotado previamente el trámite regulado en el Convenio de presentación y posibles alegaciones ante la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA) Contra este fallo recurre en casación el abogado del estado pero el Tribunal Supremo confirmó la sentencia con, entre otros los siguientes argumentos:
A) Es competente la jurisdicción social para resolver si en el caso concreto se ha cumplido o no el trámite de audiencia de la CIVEA, previsto en el Convenio, con las consecuencias a ello inherentes. La determinación del cumplimiento o incumplimiento por parte de la Administración pública empleadora de lo preceptuado en una norma contenida en un convenio colectivo cabe encuadrarla entre las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos que son objeto de conocimiento por el orden jurisdiccional social
B) El procedimiento de elaboración y modificación de las propuestas de relaciones de puestos de trabajo y sus modificaciones establecido en convenio establece expresamente la necesidad de emitir informe sobre las mismas cuando signifiquen aumento del gasto, así como recibir información semestral de los cambios propuestos por las respectivas Subcomisiones Delegadas cuando se produzcan sin variación del mismo.
C) La Administración demandada incumplió el trámite de audiencia que no cabe entender suplido por una mera información verbal, intentando obviar la exigencia e importancia de conocer el criterio, a través de su informe, de un órgano mixto o paritario de interpretación, vigilancia, estudio y aplicación del Convenio Colectivo, que, aun no siendo vinculante y constituyendo competencia o facultad exclusiva de la Administración la organización del trabajo, su emisión o audiencia constituye un verdadero derecho reconocido en el propio Convenio.
NOTA
La competencia del orden social se ha mantenido reiteradamente por la sala (TS 10-9-10, Rec 205/09; 20-9-10, Rec 17/10 y 7-12-10, Rec 181/09)-
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