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Modificación de turnos de trabajo por motivos de salud del trabajador

Una trabajadora tiene una jornada laboral sujeta a turnos de mañana y tarde. En el reconocimiento médico realizado por la empresa se le detecta glucemia, y tras reuniones con el comité de seguridad y salud y siguiendo el protocolo establecido en la empresa para la vigilancia de la salud, se limita el turno al de mañana.
Tras seguir tratamiento médico, la analítica realizada nuevamente arroja un resultado dentro de la normalidad, y la empresa le repone en su turno alterno anterior.
La trabajadora interpone recurso de casación para la unificación de doctrina al considerar que se ha producido una modificación sustancial en sus condiciones de trabajo sin haber seguido las formalidades previstas para ello.
Las modificaciones pueden sobrevenir por varias razones: porque cambie la norma aplicable; por acuerdo entre las partes; por voluntad unilateral de una de las partes -bien por la facultad del empresario de variarlas; bien por el ejercicio de un derecho del trabajador-. No toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial.
Y en este caso, aun tratándose de una modificación del tiempo de trabajo de la trabajadora y del sistema de turnos de la misma, no hay duda de que la medida no solo no obedecía a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sino que ni siquiera se hallaba dentro de la mera discrecionalidad empresarial en el margen de su poder de dirección. Por el contrario, la medida adoptada respecto de la trabajadora, además de tener un carácter temporal que la alejaba de la aplicación del régimen de la modificación sustancial de condiciones, se hallaba justificada en el cumplimiento de una obligación legal de ineludible cumplimiento para la empresa.
La empresa esta obligada a efectuar una evaluación de riesgos de la que resulta, a su vez, la obligación de llevar a cabo las actividades preventivas necesarias respecto de los riesgos que en la evaluación se hayan puesto de manifiesto. De ahí que, establecido el plan de prevención, en atención a la previa evaluación, las medidas que en los protocolos de prevención se establecen devienen imperativas para la empresa.
Por consiguiente, la adopción de una medida prevista, como puede ser el cambio de turnos para evitar el trabajo nocturno mientras persista el riesgo detectado en la evaluación, no constituye una modificación sustancial de condiciones de las que regula el ET art.41, ni exige, por consiguiente, el cumplimiento del procedimiento allí establecido.

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