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Modificación de la Ley de costas

La modificación de la Ley de costas incide en el contenido de los marginales reseñados, en los términos siguientes:

Definición de los bienes de dominio público marítimo-terrestre

Dentro de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal (L 22/1988 art.3 modif L 2/2013 art.1), se incluyen:
1. La ribera del mar y de las rías. Se incluyen:
a) La zona marítimo-terrestre: espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcancen las olas en los mayores temporales conocidos, de acuerdo con los criterios técnicos que se establezcan reglamentariamente, o cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, las partes de los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar. No obstante, no pasan a formar parte del dominio público marítimo-terrestre aquellos terrenos que sean inundados artificial y controladamente, como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto, siempre que antes de la inundación no fueran de dominio público.
b) Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, estas últimas se incluirán hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.
2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su legislación específica.
3. Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislación específica.
En el apartado 4 del art.3 se especifican las definicionesde albufera, berma, dunas, etc.

Deslinde de zona marítimo-terrestre

Para la determinación del dominio marítimo-terrestre la Administración del Estado ha de practicar los oportunos deslindes, atendiéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los art.3, 4 y 5.
Practicado el deslinde, la Administración del Estado debe inscribir los bienes de dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con la L 33/2003, de patrimonio de las Administraciones Públicas.
El acuerdo de incoación del expediente de deslinde, acompañado del plano del área afectada por el mismo y de la relación de propietarios afectados, se debe notificar al Registro de la Propiedad, interesando certificación de dominio y cargas de las fincas inscritas a nombre de los titulares que resulten del expediente y de cualesquiera otras fincas que resulten del plano aportado y de los sistemas de georreferenciación de fincas registrales, así como la constancia de la incoación del expediente en el folio de cada una de ellas.
Con carácter simultáneo a la expedición de la referida certificación, el registrador extenderá nota marginal en el folio de las fincas de las que certifique, en la que debe hacer constar:
a) La incoación del expediente de deslinde.
b) La expedición de la certificación de dominio y cargas de las fincas afectadas por el deslinde.
c) La advertencia de que pueden quedar afectadas por el deslinde, pudiendo así las fincas incorporarse, en todo o en parte, al dominio público marítimo-terrestre o estar incluidas total o parcialmente en la zona de servidumbre de protección.
d) La circunstancia de que la resolución aprobatoria del procedimiento de deslinde sirve de título para rectificar las situaciones jurídico-registrales contradictorias con el deslinde.

Zona de servidumbre de protección

En lo que se refiere a la prohibición de las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos, se añade: naturales o no consolidados, entendiéndose por tales los lugares donde existen acumulaciones de materiales detríticos tipo arenas o gravas.
Con carácter ordinario, solo se permiten en esta zona, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, como los establecimientos de cultivo marino o las salinas marítimas, o aquellos que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas. En todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala de árboles deben cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente para garantizar la protección del dominio público.

Normas transitorias

Se modifican las siguientes normas de Derecho transitorio (L 22/1988 disp.trans.1ª.2 y 3 modif L 2/2013 art.1):
Los titulares de los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de la L 22/1988, por estar inscritos en el Registro de la Propiedad y amparados por LH art.34, pasan a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, por 30 años, respetando los usos y aprovechamientos existentes, a cuyo efecto deben solicitar la correspondiente concesión.
No obstante lo anterior, si los terrenos se destinan a instalaciones e industrias incluidas en el ámbito de aplicación de la L 16/2002, de prevención y control integrados de la contaminación, la concesión se otorgará previo informe del órgano ambiental de la comunidad autónoma en la que radique la ocupación. El informe debe determinar los efectos que la ocupación tiene para el medio ambiente e incluir, en los casos que proceda, las condiciones que deba contemplar la concesión para garantizar una adecuada protección del medio ambiente.
Este informe tiene carácter determinante. Si la Administración General del Estado se aparta de su contenido debe motivar las razones de interés general por las que lo hace, en la resolución por la que se otorgue o deniegue la concesión.
Si el informe del órgano ambiental autonómico no es emitido en el plazo de 3 meses, se debe proceder de acuerdo con lo previsto en LRJPAC art.83.4.
Todo ello debe entenderse sin perjuicio de las acciones civiles que aquellos puedan ejercitar en defensa de sus derechos.
La propia L 2/2013 incluye una norma transitoria sobre la aplicación de la L 22/1988 disp.trans.3ª.3, con el siguiente contenido (L 2/2013 disp.trans.1ª):
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la L 2/2013, se podrá instar que el régimen previsto en la L 22/1988 disp.trans.3ª.3 se aplique igualmente a los núcleos o áreas que, a su entrada en vigor, no estuvieran clasificados como suelo urbano pero que, en ese momento, reunieran alguno de los siguientes requisitos:
a) En municipios con planeamiento, los terrenos que, o bien cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y estuvieran consolidados por la edificación en al menos un tercio de su superficie, o bien, careciendo de alguno de los requisitos citados, estuvieran comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en dos terceras partes de su superficie, de conformidad con la ordenación de aplicación.
b) En municipios sin planeamiento, los terrenos que, o bien cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y estuvieran consolidados por la edificación en al menos un tercio de su superficie, o bien, careciendo de alguno de los requisitos citados, estuvieran comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en la mitad de su superficie.
2. Esta disposición se aplicará a los núcleos o áreas delimitados por el planeamiento, y en defecto de este, serán delimitados por la Administración urbanística competente; en ambos casos, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que deberá pronunciarse sobre la delimitación y compatibilidad de tales núcleos o áreas con la integridad y defensa del dominio público marítimo-terrestre. Este informe debe emitirse en el plazo de 18 meses desde que haya sido solicitado por la Administración urbanística. En caso de que no se emitiera en este plazo, se entenderá que es favorable.
3. Las Administraciones urbanísticas que ya hayan delimitado o clasificado como suelo urbano los núcleos o áreas a los que se refiere el apartado 1, deben solicitar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente el informe previsto en el apartado 2 anterior en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de la L 2/2013. El informe debe emitirse en el plazo de 18 meses desde que haya sido solicitado. En caso de que no se emitiera en ese plazo, se entenderá que es favorable.
4. No obstante, en los núcleos y áreas a los que se refiere la presente disposición, no se podrán autorizar nuevas construcciones de las prohibidas en la L 22/1988 art.25.

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