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Modificación de la jornada del personal laboral

El Comité de empresa de Sanidad y Familia de la Junta de Castilla y León plantea conflicto colectivo para que se declare nula e injustificada la decisión empresarial de modificación de la jornada laboral adoptada por la Junta.
La revisión de la jornada de trabajo en los distintos ámbitos de la Administración con la intención de incrementar la productividad del personal a su servicio y contribuir, así, a los objetivos de aceleración en la reducción del déficit y de sostenibilidad fiscal se recoge en la L Castilla y Léon 1/2012.
Contiene esta Ley una modificación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de Castilla y León que supone el establecimiento de una jornada de dos horas y media más semanales, esto es de 37,5 horas.
Alega el Comité que la administración debió acudir al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo previsto en el ET art.41. Sin embargo, el Tribunal considera que la medida impugnada trae causa directa y obligada de una ley y, por lo mismo, no precisa la indicada tramitación procedimental estatutaria.
Tomando argumentos del Tribunal Constitucional, el TS añade que el respeto al derecho constitucional a la negociación colectiva, no obliga necesariamente al legislador a posponer la entrada en vigor de la norma al momento de la terminación del período de vigencia de los convenios colectivos.
Otra de las alegaciones del Comité es la vulneración del deber de negociar que impone la norma. Indica el Tribunal que esta obligación es la que tienen las partes de negociar y de hacerlo de buena fe, pero no de que se tenga éxito en la negociación.
Como el cambio llevado a cabo no tiene su origen en una decisión empresarial unilateral y la normativa impugnada consiste en un conjunto de medidas de política de empleo, establecidas en uso de unas facultades normativas similares a las que en ocasiones anteriores han supuesto para los empleados públicos medidas que empeoraban sus condiciones laborales, habiéndose convalidado constitucionalmente tales medidas procede la desestimación de la demanda.

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