El hecho de que la posibilidad de asistencia a la junta general y el ejercicio del derecho de voto por videoconferencia o análogo medio únicamente se contemplan de forma expresa únicamente referida a la SA (LSC art.182 y 189), ello no debe llevar, en una interpretación en sentido contrario, a entender que el empleo de estos medios para la asistencia y voto de los socios en la junta esté prohibido en las SRL las sociedades de responsabilidad limitada, el empleo de estos medios para la asistencia y voto de los socios en la junta general.
En este sentido, es válida la cláusula estatutaria que posibilita la asistencia a la junta de la SRL y el ejercicio del derecho de voto en la misma por medios telemáticos, incluida la videoconferencia, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Se garantice debidamente la identidad del sujeto.
b) Se expresen en la convocatoria los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios, que permitan el ordenado desarrollo de la junta, debiendo a tal efecto determinar los administradores que las intervenciones y propuestas de acuerdos de quienes tengan intención de intervenir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de constitución de la junta.
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