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Medio ambiente. Cataluña

La emisión del presente dictamen tiene por finalidad comprobar la adecuación a la Constitución y al Estatuto de autonomía de la L 42/2007 art.4.3, 25.2, 27.2, 46.4, 48, 55.2, 3 y 4, 56.2, 60.2 78.3 y disp. final 2ª en la redacción dada a los mismos por la L 33/2015.
Las dudas se plantean en relación con las siguientes cuestiones:
a) Si el instrumento de planificación, marco estratégico de la infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas, supone la habilitación a la Administración del Estado para establecer por orden ministerial la definición y delimitación cartográfica de los hábitats que deben ser objeto de protección por las comunidades autonómicas y para adoptar las directrices que determinan y condicionan la planificación territorial y sectorial que la Generalitat pueda llevar a cabo en los ámbitos de su competencia en relación con la ordenación del territorio y urbanismo.
Hay que tener en cuenta que la estrategia verde ha de tener efectos positivos en diferentes sectores relativos a la conservación de la naturaleza y ha de tener en consideración diferentes elementos, de tal manera que se incluyan algunos instrumentos específicos de protección. Aunque es necesario incluir los criterios de conectividad entre ellos para la planificación, es razonable que existan criterios únicos para todo el territorio español y ello respeta la doctrina de la concurrencia de diferentes títulos competenciales sobre el mismo territorio, siendo preferentes los condicionantes estatales en su aplicación. No hay que olvidar que las bases en materia de medio ambiente tienen el carácter de mínimo y por ello el Estado tiene atribuido el encuadre general siempre que se deje a las comunidades autónomas el desarrollo legislativo y el ejercicio de un espacio de actuación, así como la posibilidad de protección adicional.
b) Si la exclusión de los órganos de cooperación entre el Estado y las comunidades autónomas, Comisión estatal para el patrimonio natural y la biodiversidad en relación con el procedimiento de inclusión de hábitats en el catálogo español de hábitats en peligro de desaparición si la iniciativa proviene del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y, Conferencia sectorial de medio ambiente en la aprobación de las estrategias de conservación y restauración de los hábitats marinos en peligro de desaparición que no tengan continuidad ecológica con un espacio natural terrestre objeto de protección, es lesiva de las competencias autonómicas.
Se considera que, aunque es recomendable la existencia de técnicas de colaboración más respetuosas con las competencias autonómicas, es una facultad que debe entenderse incluida en las competencias estatales según reiterada interpretación del Tribunal Constitucional.
c) Si la regulación de la fijación de criterios en la adopción de medidas de conservación de la Red Natura 2000 es adecuado a la doctrina constitucional sobre las bases; considera que no es competencia materialmente básica y no debe disponerse por orden ministerial.
Aunque esta es una cuestión discutible ya que los criterios se fijan mediante orden del ministro y no por ley y, desde el punto de vista material, porque la delimitación de qué hay que entender por perjuicio a la integridad del espacio debe corresponder a las comunidades autónomas, hay que tener en cuenta que ya que las bases estatales en medio ambiente se caracterizan por el establecimiento de un mínimo de protección que resulte adecuado para el conjunto del territorio y la formulación de criterios para determinar si existe o no un perjuicio del espacio, se considera razonable y sin vulneración de competencias esta previsión normativa.
d) Las obras necesarias para la conservación y restauración de los espacios protegidos, para la conservación de especies amenazadas o para la conservación de hábitats en peligro de desaparición, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos o excepcionales, así como las obras y los proyectos encaminados a la recuperación de especies en riesgo inminente de extinción, no tienen relación con grandes infraestructuras u obras que afecten a varias comunidades autónomas y, por ello, no se los puede considerar obras públicas de competencia estatal. Estas obras quedan exentas del abono de tasas para la expedición de licencias urbanísticas.
En estas cuestiones se establece que la competencia de obras públicas es exclusiva del Estado y su declaración ha de realizarse mediante ley, previo informe de las comunidades autónomas afectadas, y ello puede llevar a entender una voluntad garantista. Sin embargo ambas condiciones no resuelven el problema o efecto principal del precepto, cual es, cambiar una competencia compartida por una exclusiva, cuando aparezcan las condiciones de los supuestos de protección especial.
La declaración de interés general de estas obras contiene una vulneración de la doctrina constitucional elemental, porque no se exige que la declaración recaiga sobre grandes infraestructuras de la relevancia que exige el Tribunal Constitucional (TCo 65/1998).
Por ello la Const art.149.1.24 no ampara la declaración de interés general de estas obras, provocando su inconstitucionalidad, ya que la competencia estatal no debía ser exclusiva sino que habría de estar limitada a sus aspectos básicos, como corresponde en materia de medio ambiente.

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