Con efectos desde el 29-6-2012, se introducen las modificaciones que a continuación se exponen respecto al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados:
Transmisiones patrimoniales onerosas
a) Operaciones inmobiliarias. El tipo de gravamen general aplicable en la transmisión onerosa de bienes inmuebles, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, será:
– el 8% para la porción de base liquidable comprendida entre 0 y 360.000 €;
– el 10% para la porción de base liquidable entre 360.000,01 y 600.000 €; y
– el 11% para la porción de la base liquidable superior a 600.000,01 €.
b) Transmisión de bienes muebles y semovientes. El tipo impositivo aplicable en la transmisión onerosa de bienes muebles y semovientes, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, será el 6%.
c) Adquisición de viviendas de protección oficial con precio máximo legal y destinadas a vivienda habitual. Se aplicará el tipo reducido del 4% para aquellas transmisiones de viviendas calificadas de protección oficial con precio máximo legal que vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente.
d) Adquisición de viviendas habituales que no tengan la consideración de viviendas de protección oficial de precio máximo legal. Se aplicará el tipo reducido del 7% a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
• Que el valor real de la vivienda no supere los 122.000 euros.
• Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del IRPF del adquirente no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta y siempre que la renta total anual de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no exceda de 30.000 euros anuales, incrementados en 3.000 euros por cada hijo que conviva con el adquirente.
A los efectos de computar los rendimientos correspondientes, se equipara el tratamiento fiscal de los cónyuges con el de las parejas de hecho inscritas.
e) Adquisición de vivienda habitual por determinados colectivos. Se establece una bonificación del 20% de la cuota para la adquisición de vivienda habitual a la que, conforme al apartado d) anterior, le sea aplicable el tipo del 7%, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
• Que el contribuyente tenga en la fecha del devengo del impuesto menos de 35 años cumplidos. En caso de adquisición por un matrimonio o por una pareja de hecho inscrita, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o un miembro de la pareja de hecho.
• Que vaya a constituir vivienda habitual de una familia numerosa en la fecha de adquisición.
• Que el contribuyente padezca una discapacidad física, psíquica o sensorial y tenga la consideración legal de minusválido con un grado de minusvalía igual o superior al 65% (RDLeg 1/1994 art.148). En caso de adquisición por un matrimonio o por una pareja de hecho inscrita, el requisito de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o un miembro de la pareja de hecho.
f) Adquisición de inmuebles destinados a desarrollar una actividad empresarial o un negocio profesional. Se aplicará el tipo reducido del 6% a las transmisiones de inmuebles, cualquiera que sea su valor real, destinados exclusivamente a desarrollar una actividad empresarial, excepto la de arrendamiento, o un negocio profesional.
La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
• En la escritura pública en la que se formalice la transmisión debe constar de forma expresa que el inmueble se destinará exclusivamente por parte del adquirente al desarrollo de una actividad empresarial o de un negocio profesional.
• El adquirente debe ser una persona física y estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal.
• La actividad tiene que llevarse a cabo en el plazo máximo de seis meses desde la formalización de la transmisión.
• El inmueble debe conservarse en el patrimonio del adquirente durante los tres años siguientes a la fecha de la transmisión, salvo que fallezca durante ese plazo.
Si se dejaran de cumplir los requisitos anteriores, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo de gravamen reducido y los intereses de demora. A estos efectos, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.
Este tipo de gravamen no se aplicará de oficio, sino a instancia del obligado tributario con la presentación de la declaracióndel impuesto y no podrá rectificarse con posterioridad, salvo que la rectificación se hubiera presentado en el período reglamentario de declaración.
Actos jurídicos documentados
a) Documentos notariales. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo general del 1,20% en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como Documentos Notariales, sin perjuicio de los tipos impositivos que para determinadas operaciones se establecen con carácter específico.
b) Escrituras públicas que documenten la adquisición de vivienda habitual y préstamos hipotecarios destinados a su financiación. Se aplicará el tipo reducido de gravamen del 0,75% a las escrituras públicas que documenten la adquisición de inmuebles destinados a vivienda habitual del sujeto pasivo, así como la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que concurran los siguientes requisitos:
• Que el valor real de la vivienda no supere los 122.000 euros.
• Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del IRPF del adquirente no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta y siempre que la renta total anual de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no exceda de 30.000 euros anuales, incrementados en 3.000 euros por cada hijo que conviva con el adquirente.
A los efectos de computar los rendimientos correspondientes, se equipara el tratamiento fiscal de los cónyuges con el de las parejas de hecho inscritas.
NOTA
Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
– DLeg Extremadura 1/2006 art.4, 17 a 19 y 23;
– L Extremadura 19/2010 art.2, 5, 6, 9 a 11, 13, 20 a 22, 36 y 37.
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