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Lugar de realización de una prestación de servicios de organización de congresos

Una entidad mercantil realiza la actividad de prestación de servicios de consultoría. Va a organizar un congreso de carácter cultural que facturará a los asistentes de forma conjunta incluyendo la asistencia al evento, reserva de alojamiento, el transporte, servicio de restauración, ponentes, azafatas, traductores y excursiones.
Los servicios anteriores serán contratados a otros empresarios o profesionales.
Se consulta sobre la sujeción del servicio que presta al IVA y el criterio que debe seguirse para calificar que un determinado servicio cuando se presta conjuntamente con otros por un mismo empresario o profesional constituye un servicio independiente, o por su parte, se engloba dentro de una prestación única a efectos del Impuesto.
El criterio de la DGT es el siguiente:
Se considerarán prestaciones de servicios, entre otras, la explotación de ferias y exposiciones; y las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios (LIVA art.11.dos).
Por lo tanto, las operaciones realizadas por la entidad consultante relativas a la organización de un congreso, tienen la consideración de prestaciones de servicios. Los servicios objeto de consulta estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se entiendan realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, conforme a la reglas generales y especiales de localización de las prestaciones de servicios (LIVA art.69, 70 y 72, este último para los servicios de transporte intracomunitario de bienes).
Se presume en la consulta que, en todo caso, se van a prestar una pluralidad de servicios diversos de distinta naturaleza enmarcados dentro de la actividad general de la organización del congreso.
Las sentencias del TJUE 25-2-99, C-349/96, y 29-3-07, C-111/05, se plantean cuáles deben ser los criterios para decidir si una operación que está compuesta por varios elementos debe ser considerada como una prestación única o como dos o más prestaciones diferentes que deben ser apreciadas separadamente.
De la Sexta Directiva art.2.1 se deduce que cada prestación de servicio normalmente debe ser considerada como distinta e independiente; por otra parte, la prestación constituida por un único servicio desde el punto de vista económico, no debe ser desglosada artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA, por lo que es importante buscar los elementos característicos de la operación controvertida para determinar si el sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado como un consumidor medio, varias prestaciones principales distintas o una prestación única.
Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (TJUE 22-10-98, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97).
Existe una prestación única cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza para el cliente se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial de forma que todos los elementos que integran la operación de que se trata resultan necesarios para llevarla a cabo y están estrechamente vinculados entre sí.
De acuerdo con la LIVA art.69.uno.1º, las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
Asimismo, la LIVA art.70.uno.7º dispone que también se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal: los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.
En consecuencia, la prestación de servicios única de organización de congresos que va a realizar la consultante, cuyos destinatarios sean empresarios o profesionales a efectos del Impuesto, quedará sujeta al IVA en el territorio de aplicación del Impuesto cuando la sede de la actividad económica del destinatario del servicio se encuentre en dicho territorio, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual.
Por su parte, si el destinatario no es empresario o profesional actuando como tal, la referida prestación única se entenderá en todo caso realizada en el territorio de aplicación del Impuesto.

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