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Licencia de apertura

El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos que establezca la legislación sobre ordenación territorial y urbanística (LS/08 art.7). Asimismo, las facultades urbanísticas del derecho de propiedad han de ejercerse siempre dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes o, en virtud de ellas, por el planeamiento con arreglo a la clasificación urbanística de los predios (L 6/1998 art.2).
Toda vulneración de los deberes anteriores produce dos consecuencias jurídicas:
– el deber de adoptar medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal; y
– la imposición de sanciones cuando la actuación enjuiciada, además de ilegal, se halla adecuadamente tipificada como falta administrativa.
Asimismo la reacción administrativa de control de la legalidad supone la adopción de las medidas de suspensión cautelar e inmediata de la obra o actividad que se esté realizando.
Toda la actividad de la administración, en su ejercicio de velar por la legalidad urbanística y la represión de las conductas que infrinjen la legalidad, no es una actividad discrecional, sino que ha de ajustarse a los principios generales de congruencia y proporcionalidad.
La falta de licencia de apertura, cuando es necesaria, lleva por consecuencia la clausura de la actividad y su cese inmediato. El ejercicio legítimo de las actividades sujetas a licencia de funcionamiento queda condicionado, por ello, a las verificaciones y comprobaciones a que, en adecuada garantía del interés público, sirve la licencia, resultando prohibido el ejercicio de la actividad con anterioridad a la obtención de la misma (TS 10-6-1987, EDJ 74671).
Cualquier apertura de establecimientos comerciales e industriales o el ejercicio de actividades en los mismos, sin la necesaria licencia de actividad, obligan a adoptar, de plano y con efectividad inmediata, la medida cautelar de clausurar el establecimiento o paralizar la actividad, para evitar que se prolongue en el tiempo la posible trasgresión de los límites impuestos por exigencias de la convivencia social, hasta la obtención de la oportuna licencia que garantice la inexistencia de infracciones o la adopción de las medidas necesarias para corregirlas, la decisión de precinto y clausura adoptada constituye una medida de carácter cautelar y no sancionadora, más apropiada para impedir la continuidad de una actividad que se ejerce sin la preceptiva licencia, por tanto sin garantía para el superior principio de respeto a la seguridad de los ciudadanos.
La existencia o no de tráfico mercantil con los materiales almacenados es indiferente a los efectos de la comisión de la infracción.

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