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Libre prestación de servicios y circulación de capitales

Una entidad portuguesa celebra un contrato de financiación externa con un sindicato de bancos residentes y no residentes en Portugal. Uno de los bancos no residentes, a los que la entidad retiene en origen y abona al Estado portugués en concepto de Impuesto sobre Sociedades portugués, presenta con posterioridad junto a la entidad un recurso potestativo contra estos actos frente a la Administración de dicho país, alegando que contravenían el TFUE art.56.
La cuestión discutida es que entidades financieras no residentes están sometidas a una mayor carga fiscal que las instituciones financieras residentes, ya que los intereses percibidos en Portugal por parte de las primeras son objeto de una retención en origen a un tipo del 20% (o inferior, en caso de CDI aplicable) sobre los rendimientos brutos, mientras que a las segundas, que no resultan sujetas a una retención en origen, se les aplica un tipo del 25% sobre los rendimientos netos.
La entidad portuguesa y el banco no residente finalizan sus recursos, como consecuencia de las sucesivas desestimaciones en instancia, en el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo portugués, que decide suspender el procedimiento y plantear ante el TJUE una cuestión prejudicial, que abarca varios aspectos:
1) Si la normativa comunitaria se opone a la normativa interna portuguesa que prevé la tributación de los rendimientos de intereses de la forma descrita más arriba (en el momento de los hechos, TCE art.49).
Como conclusión, el TJUE establece que la normativa comunitaria no se opone a una normativa nacional, por la cual se aplica un procedimiento de retención en origen a la retribución de las entidades financieras no residentes en el Estado miembro en el que se prestan los servicios, mientras que la retribución de las instituciones financieras residentes en ese Estado no está sujeta a tal retención, condicionada a que la aplicación a las entidades financieras no residentes de la retención en origen esté justificada por una razón imperiosa de interés general y no exceda de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido.
2) Posibilidad de deducción de los gastos profesionales vinculados a la actividad financiera.
Como conclusión el TJUE determina que la normativa comunitaria se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigo principal, que, como norma general, prevé que las entidades financieras no residentes tributen por los rendimientos de intereses percibidos en el Estado miembro de que se trata sin posibilidad de deducción de los gastos profesionales directamente vinculados a la actividad en cuestión, mientras que reconoce tal posibilidad a las entidades financieras residentes. En el cómputo de tales gastos, en principio, los no residentes deben ser tratados de igual modo que los residentes y deben tener la posibilidad de deducir los gastos de la misma naturaleza que los que se permite deducir a estos últimos.
3) Modo de determinación y contabilización de los costes de financiación vinculados a los préstamos concedidos.
El TJUE hace remisión al órgano jurisdiccional portugués para apreciar, conforme a su Derecho nacional, qué gastos profesionales se pueden considerar directamente vinculados a los rendimientos de intereses cuyo origen es un contrato de préstamo financiero.

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