Para que la prueba de presunciones en su modalidad de presunción simple u hominis, no establecida por Ley, sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado, constituido por los datos, indicios o vestigios contrastados por la Administración, y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Tres son, pues, los elementos característicos de estas presunciones:
– la afirmación base, que es el hecho demostrado;
– la afirmación presumida, que es el hecho que se trate de deducir; y
– el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
El Tribunal Constitucional, al estudiar la prueba por presunciones no establecidas por Ley, ha señalado que para que ésta sea admisible los hechos base han de estar suficientemente probados, sentido que tiene la dicción “hecho demostrado”. Además, la inferencia de la conclusión desde tales hechos, precisa y directa según las reglas del criterio humano, ha de atenerse a las reglas de la lógica y de la experiencia con ilación racional y suficiente, Y por último, el razonamiento ha de hallarse suficientemente explicitado y razonado. En el mismo sentido, el TEAC, en numerosas resoluciones ha establecido que el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se pretende demostrar se da cuando concurren tres requisitos:
a) Seriedad, esto es que exista un auténtico nexo o relación entre el hecho conocido y la consecuencia extraída que permita considerar ésta en un orden lógico, como extremadamente probable.
b) Precisión, o lo que es lo mismo que el hecho o hechos conocidos estén plena y completamente acreditados y sean claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrase.
c) Concordancia, entre todos los hechos conocidos que deben conducir a la misma conclusión.
A partir de ello, y al encontrarse en este caso no solo ante una liquidación sino también ante una sanción tributaria, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que pueda admitirse la prueba de indicios deben cumplirse los requisitos constitucionales y jurisprudenciales exigidos para esta prueba en el proceso penal, de manera que desde el punto de vista formal se requiere que se expresen los hechos que se consideran probados y que son el fundamento de la deducción o inferencia, y que se recoja el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción, mientras que desde el punto de vista material es necesario que los indicios estén plenamente acreditados, que sean plurales o excepcionalmente uno de singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se pretende probar y que estén interrelacionados reforzándose entre sí, amén de que la inducción o inferencia sea razonable conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y no exista una explicación alternativa.
Pues bien, en el presente supuesto y al parecer de esta sede, tales requisitos no se cumplen, pues frente a otros supuestos analizados donde este Tribunal se ha encontrado con una pluralidad de indicios que apuntaban todos en la misma dirección y que se convertían por ello en una prueba no anfibológica, en la medida en que su conjunto, analizado de forma coherente y de forma no separada ni fragmentaria, eliminaba toda duda razonable sobre el hecho consecuencia, generando con ello un estado de certeza objetivamente justificable sobre su realidad, en el presente caso los indicios sobre los que sustentan las tesis de la Inspección son escasos.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios