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La comisión paritaria de turno y cambio de turno a efectos de establecer el periodo mínimo de descanso entre ellos

El Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), presentó demanda ante la Audiencia Nacional, para que se declarase que los gráficos de servicio del personal de conducción debían respetar el descanso mínimo entre jornadas de 10 horas en la residencia y de 8 horas fuera de la residencia. Se basan para ello en la consideración de que los maquinistas no estaban sometidos a un trabajo a turnos, de modo que no les resulta aplicable la reducción a 7 horas del descanso entre jornadas prevista en el convenio colectivo.
Sin embargo, la Audiencia desestima íntegramente la demanda, argumentando que el convenio autoriza la reducción del tiempo de descanso entre jornada y jornada a 7 horas cuando exista cambio de turno, conforme a la doctrina establecida en una sentencia anterior de la sala (TS 16-1-02, Rec 1181/01) y que el concepto de cambio de turno está fijado en un acta de la Comisión Paritaria.
El Tribunal Supremo confirma la sentencia, con entre otros, los siguientes argumentos:
a) Como señala el Ministerio Fiscal, el debate se centra en determinar que se entiende por cambio de turno para establecer los periodos de descanso, dado que el propio Convenio prevé que en los cambios de turno debe respetarse un descanso mínimo entre jornadas de siete horas.
b) El acta de la Comisión Paritaria establece lo que se entiende por turno y cambio de turno, señalando:
– turno, es el que establece el horario de entrada y salida del servicio a realizar, así como su contenido (deben estar numerados);
– cambio de turno, entre otros, los siguientes supuestos: aquel que implique, fuera del turno de incidencias, el cambio de número o contenido siempre y cuando genere a su vez un cambio de horario asignado al turno en la entrada o salida.
c) En conclusión, conforme a lo anterior, si bien los maquinistas no están sometidos a trabajos a turnos en el sentido propio de trabajar rotatoriamente en tres turnos al día, ello no impide que estén sometidos a un cambio de turno en cuanto trabajan un día por la tarde y al siguiente por la mañana y en eso consiste el cambio de turno a que se refiere el Convenio, con la consecuente posible reducción del descano entre ambas jornadas a 7 horas puesto que realizan servicios con distintos horarios y tal cambio de horario, asignado al turno de la entrada o salida, se considera cambio de turno de acuerdo con la interpretación dada por la Comisión Paritaria.

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