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ITPy AJD. Eliminación del avalista en un préstamo hipotecario

Con motivo de la compraventa de la vivienda habitual, fue formalizado un préstamo hipotecario, exigiéndose la concurrencia de avalistas. Con motivo de la subrogación en dicho préstamo que se va a llevar a cabo, se pretende eliminar al avalista. A efectos del ITP y AJD, se consideran transmisiones patrimoniales onerosas sujetas, entre otras, la constitución de derechos reales, préstamos y fianzas, salvo cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al IVA. No obstante, quedan sujetas a la modalidad TPO del impuesto las entregas o arrendamientos de inmuebles, así como la constitución de derechos reales sobre los mismos, cuando estén exentos del IVA (LITP art.7.1.B y 5).
En el caso concreto de las fianzas, en cuanto a la modalidad TPO del impuesto, queda sujeta su constitución en garantía de un préstamo, tributando exclusivamente por el concepto de préstamo (LITP art.15). Por lo que se refiere a la modalidad AJD, únicamente quedan sujetas las escrituras públicas con contenido valuable, que contengan actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y que no se encuentran sujetas ni a ISD ni a las modalidades TPO ni OS del ITP y AJD (LITP art.31.2).
Por tanto, únicamente queda sujeta la constitución de la fianza por la modalidad TPO cuando no haya sido constituida en el mismo momento del préstamo, en cuyo caso sólo se ha de tributar por el concepto de préstamo. Asimismo, como lo determinante en la condición del fiador, cuando la constituya un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad, queda sujeta a IVA pero no a la modalidad TPO ni AJD del ITP y AJD, ya que la fianza no tiene el carácter de inscribible en ninguno de los registros indicados.
En conclusión, la eliminación del avalista es una cancelación de la fianza, la cual no constituye hecho imponible del ITP y AJD, ni en su modalidad TPO -al quedar sólo sujeta la constitución de fianza- ni AJD -al no ser un acto inscribible-.

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