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Interrelación entre la prescripción de la acción para liquidar y la prescripción de la acción de cobro

La AN ha reconocido, en distintas ocasiones, siguiendo la línea trazada por el Tribunal Supremo, la separación entre la prescripción del derecho a liquidar y la del derecho a exigir el cobro, de tal forma que los actos interruptivos del primero no se extienden a la acción de cobro lo que supone que puede producirse la prescripción de la acción de cobro, aunque estuviera vivo el derecho a determinar la deuda tributaria, en sede de los procedimientos revisores, en curso.
Sin embargo, para que se produzcan dichos efectos, es condición previa y necesaria que la deuda tributaria no se halle suspendida. Así, con relación a la incidencia a la suspensión de la ejecutividad del acto en el cómputo de la prescripción el Alto Tribunal ha señalado que la suspensión de la ejecutividad, esto es, del ingreso o cumplimiento de la obligación tributaria, impide que pueda correr la prescripción, pero ello afecta únicamente a la acción de cobro. Y en este mismo sentido, al declarar la separación entre la prescripción del derecho a liquidar y la prescripción el derecho a exigir el cobro, establece expresamente que la cuestión se complica, cuando la liquidación es impugnada en vía económico-administrativa, porque el contribuyente no está conforme con ella, en ese caso la Ley deja perfectamente claro que si el contribuyente no obtiene la suspensión, la obligación tributaria aunque esté controvertida debe ser cumplida por vía ejecutiva y además precisa que en el procedimiento ejecutivo que se inicie no pueden traerse o plantearse los motivos de discrepancia sobre la liquidación.
Pues bien, en este caso la deuda tributaria no se hallaba suspendida, tal y como defiende la parte actora, puesto que si bien se solicitó y obtuvo la suspensión en la vía económico-administrativa previa, sin embargo dicha suspensión no fue solicitada en la vía contencioso-administrativa ni ante la AN ni ante el TS, motivo por el cual la deuda era exigible y debió la Administración ejecutar la deuda tributaria liquidada.
No hay dudas, por tanto, de que la doctrina anteriormente referida, relativa a la separación entre la prescripción del derecho a liquidar y del derecho a exigir el cobro, resulta aplicable cuando, como ocurre en el supuesto que ahora se enjuicia, no se ha solicitado la suspensión, porque es la petición de suspensión del deudor tributario el obstáculo que impide que corra el plazo de prescripción de la acción de cobro de la deuda tributaria, obstáculo que en el supuesto enjuiciado resulta inexistente toda vez que, se reitera, no fue solicitada la suspensión de la deuda tributaria en vía judicial, por lo que la Administración se encontraba libre para proceder a su ejecución.
En nuestro sistema legal la suspensión en vía jurisdiccional no es automática, sino rogada, debiendo solicitarse al órgano judicial correspondiente la suspensión de la deuda.
La prescripción de la acción de cobro declarada respecto de la cuota tributaria conlleva también la prescripción de la liquidación correspondiente a los intereses de demora.

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