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Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro

No obstante lo previsto para la integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro (LIRPF art.49.1), con efectos desde el 1-1-2014, la parte de los saldos negativos resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos del capital mobiliario y las ganancias y pérdidas patrimoniales integrantes de la renta del ahorro (esto es, derivadas de transmisiones con período de generación superior a un año), que procedan de rendimientos del capital mobiliario negativos derivados de valores de deuda subordinada o de participaciones preferentes, o de rendimientos del capital mobiliario negativos o pérdidas patrimoniales derivados de la transmisión de valores recibidos por operaciones de recompra y suscripción o canje de los citados valores, que se hayan generado con anterioridad al 1-1-2015, se podrá compensar con el saldo positivo resultante de integrar y compensar las ganancias y pérdidas patrimoniales integrantes de la renta del ahorro o los rendimientos del capital mobiliario integrantes de la renta del ahorro, respectivamente. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se podrá compensar en los cuatro años siguientes en la forma anteriormente señalada.
La parte del saldo negativo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos del capital mobiliario y las ganancias y pérdidas patrimoniales integrantes de la renta del ahorro, correspondiente a los períodos impositivos 2010, 2011, 2012 y 2013 que se encuentre pendiente de compensación a 1-1-2014 y proceda de las rentas previstas en el párrafo anterior, se podrá compensar con el saldo positivo resultante de integrar y compensar las ganancias y pérdidas patrimoniales integrantes de la renta del ahorro o los rendimientos del capital mobiliario integrantes de la renta del ahorro, respectivamente, que se ponga de manifiesto a partir del período impositivo 2014, siempre que no hubiera finalizado el plazo de cuatro años.
A efectos de determinar qué parte del saldo negativo procede de rentas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes, o de valores recibidos a cambio de estos instrumentos, cuando para su determinación se hubieran tenido en cuenta otras rentas de distinta naturaleza y dicho saldo negativo se hubiera compensado parcialmente con posterioridad, se entenderá que la compensación afectó en primer lugar a la parte del saldo correspondiente a las rentas de distinta naturaleza.
En el período impositivo 2014, si tras la compensación mencionada quedase saldo negativo, su importe se podrá compensar con el saldo positivo resultante de integrar y compensar las ganancias y pérdidas patrimoniales integrantes de la base imponible general, hasta el importe de dicho saldo positivo que se corresponda con ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales. Si tras dicha compensación quedase nuevamente saldo negativo, su importe se podrá compensar en ejercicios posteriores con arreglo a lo anteriormente señalado.

NOTA
La norma hace referencia a participaciones preferentes emitidas en las condiciones establecidas en la L 13/1985 disp. adic.2ª, no obstante, dicha disposición ha sido derogada con efectos desde el 28-6-2014, de manera que la referencia debe entenderse realizada a la L 10/2014 disp.adic.1ª (L 10/2014 disp.adic.6ª y disp.derog.única).

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