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Inscripción de la renuncia de administrador único

Conforme a doctrina ya consolidada de la DGRN para la inscripción en el RM de la renuncia del administrador único no es necesario acreditar la celebración de junta general para proveer el cargo pero sí la convocatoria de la misma para que ésta provea al respecto evitando la paralización de la vida social y los riesgos para su adecuada marcha que de tal situación puedan derivarse.
En los casos de renuncia del administrador único manifestada en la junta general previamente convocada, puede nombrarse un nuevo administrador en esa misma junta, con cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios para la adopción de tal acuerdo, aunque no tenga carácter de junta universal y -como es lógico, al ser imprevista la renuncia en el momento de la convocatoria- no se haya incluido este asunto en el orden del día de la convocatoria.
La eficacia de la renuncia del administrador único no puede verse condicionada por contingencias como la negativa de los socios presentes y representados en la misma junta a nombrar un nuevo administrador por entender que no constaba dicho acuerdo en el orden del día, o a aceptar por unanimidad la celebración de reunión con carácter de junta universal para proveer al nombramiento de administrador.
En tal caso, si la sociedad queda acéfala es una situación motivada por una circunstancia ajena a la voluntad de la administradora renunciante, que ha cumplido con su deber de diligencia.

NOTA
• El supuesto de hecho de la presente resolución hace referencia a la presentación en el RM de acta notarial de la junta general de una SA debidamente convocada en la que consta que, encontrándose presentes o representados la totalidad de los socios, la administradora única, como consecuencia del rechazo a la aprobación de las cuentas anuales, presenta su dimisión y ésta es aceptada por el resto de los socios. Asimismo consta que ante la solicitud de uno de los socios del nombramiento de nuevo administrador por estar reunidos en junta de accionistas y estar presente o representado el 100% del capital social, debiendo ser calificada dicha junta como junta universal, el resto de los comparecientes manifiesta que no están reunidos en junta universal y que no se puede proceder a dicho nombramiento.
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SRL.

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