Cuando en el marco de una fusión por absorción todas o alguna de la sociedades absorbidas se encuentra en distinta demarcación registral, las normas de atribución de competencia recogidas en nuestro ordenamiento determinan que corresponde al registrador mercantil competente por razón del domicilio de la sociedad absorbente emitir la calificación sobre el fondo del negocio para cuya inscripción ha sido rogado (CCom art.16, 18.2 y 22; RRM art.17 y 232.2).
En estos casos, la actuación de los registradores mercantiles competentes por el lugar del domicilio de las sociedades absorbidas, se limita a:
a) La verificación de que el proyecto de fusión presentado a depósito reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento, así como que está debidamente suscrito (L 3/2009 art.31; RRM art.226.2).
b) Hacer constar en el título y al margen del último asiento la inexistencia de obstáculos registrales para la fusión pretendida, entendiéndose que tales obstáculos registrales se refieren al propio contenido del Registro (p.e., falta de tracto sucesivo, falta de depósito de cuentas, prohibición judicial de practicar asientos…) y no al negocio jurídico cuya inscripción se pretende (RRM art.231).
c) Las operaciones de cancelación de asientos y las remisiones y comunicaciones previstas en el RRM art.233.2 y 234.
Por tanto, la limitada actuación del registrador mercantil competente por razón del domicilio de la sociedad absorbida no ampara la revisión por este registrador de la legalidad del negocio de fondo, esto es, la fusión por absorción, que corresponde como queda repetidamente dicho, al registrador de la absorbente.
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