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Inicio del procedimiento sancionador

Se plantea si el procedimiento sancionador se ha iniciado en el plazo legalmente establecido o si se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento, ya que la Inspección ha iniciado el procedimiento sancionador con anterioridad a la notificación del acuerdo de liquidación del que trae causa.
Si bien lo habitual es que, en el caso de infracciones tributarias que se deriven de la regularización, el expediente sancionador se inicie una vez notificado el acuerdo de liquidación del que trae causa, ello no es un requisito imprescindible, ni contrario a lo recogido en la LGT art.209.2. Es decir, lo que la norma no permite es que, en el caso de expedientes sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación, los mismos se inicien una vez trascurridos tres meses desde la notificación de la liquidación pero nada impide que el procedimiento sancionador se inicie antes de dicha notificación. Es decir, el expediente sancionador puede iniciase una vez que el Órgano de Inspección considere que existen indicios suficientes para motivar el acuerdo de inicio, que puede ser incluso antes de haber notificado el acuerdo de liquidación.
En el caso presente, carecen de sentido las alegaciones vertidas por la reclamante al considerar que no se puede iniciar el procedimiento sancionador sin que se haya notificado el acto administrativo en el que se ponga de manifiesto la conducta que ha sido considerada constitutiva de infracción tributaria, y que da lugar al acuerdo de imposición de sanción, toda vez que no existe fundamentación normativa para dicha afirmación.
También el RSAN art.22 se pronuncia en esta dirección al indicar que «se iniciarán tantos procedimientos sancionadores como propuestas de liquidación» y no que «se iniciarán tantos procedimientos sancionadores como liquidaciones». El tenor de este precepto es claro y por un lado, hace referencia a propuestas de liquidación y no a liquidaciones, y por otro lado, se refiere a procedimientos sancionadores que hayan de iniciarse por las conductas constitutivas de infracción puestas de manifiesto durante el procedimiento y que no impliquen liquidación. Es decir, se desprende la posibilidad de iniciar procedimientos sancionadores sin que se haya dictado liquidación, bien porque los indicios se ponen de manifiesto con anterioridad a la práctica de la liquidación, bien porque el expediente sancionador no deriva directamente de una regularización.

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