La cuestión debatida consiste en determinar si un trabajador autónomo económicamente dependiente tiene o no derecho a percibir de la mutua aseguradora la prestación por cese de actividad, cuando a la fecha del cese al trabajador solo le falta un mes de cotización, e inmediatamente, al conocer esa falta de cotización, procede a su abono sin esperar la invitación al pago por parte de la mutua.
La sentencia recurrida declara el derecho del trabajador a percibir la prestación por cese de actividad correspondiente al período cotizado con cargo a la mutua, haciendo caso omiso de la falta de periodo de carencia -motivo por el que le fue denegada por la mutua-, razonando explícitamente sobre el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas, al señalar que el ingreso voluntario por parte del trabajador sin esperar a la invitación de la mutua subsana la falta de cotización de la única mensualidad que adeudaba y le coloca en situación de lucrar la prestación solicitada. En cambio, en la sentencia de contraste se niega el derecho a la prestación por no tener cubierto el periodo de carencia en el momento del hecho causante
Para el Tribunal Supremo la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste. Razona el tribunal que la norma que regula el derecho a la prestación por cese de actividad reproduce sustancialmente la regulación establecida en este régimen especial respecto a las condiciones para tener derecho a las prestaciones en el RETA (D 2530/1970 art.28 y 30). En efecto, se establecen, entre tales condiciones:
– por un lado, tener cubierto el período mínimo de cotización -la carencia- exigido para tener derecho a la protección, y;
– por otro lado, que el trabajador se halle al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en las fechas en que se entienda causada la correspondiente prestación.
Se trata de dos requisitos distintos. El principal es el de tener cubierto el período de carencia, que es el que realmente origina el derecho a la prestación. El segundo requisito es una especie de requisito complementario para hacer efectiva esa protección, que no se va a devengar, en el caso de las periódicas, hasta que tenga lugar el ingreso de las cuotas adeudadas, de modo que este segundo requisito complementario sólo tiene sentido cuando aparece cumplido el primero -reunir período de carencia-.
Por ello se regulan de diferente manera, produciendo su incumplimiento también diferentes consecuencias. En el caso de incumplimiento del requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles se habilita una vía excepcional de cumplimiento retrasado de esta exigencia, puesto que, en relación con las cotizaciones, el derecho a las prestaciones surge propiamente con el cumplimiento del período de carencia mientras que el de hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles modula la percepción efectiva de la prestación a la que en principio se tendría derecho por tener carencia suficiente. Por el contrario la falta de cotización mínima para generar el derecho no admite subsanación posible con posterioridad al hecho causante, salvo el supuesto excepcional de que el beneficiario tuviese autorizado un aplazamiento del pago (D 2530/1970 art.28 y 30; L 32/2010 art.4 y 8).
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