Un trabajador que había iniciado su relación laboral en la empresa el 18-2-2005 a través de un contrato de alta dirección suscribió sin interrupción el 16-1-2010, un contrato ordinario de duración determinada y a tiempo parcial, que debería finalizar 20-3- 2014. Sin embargo, el 29-8-2011 se le notificó un el despido disciplinario, en el que si bien la empresa reconocía su improcedencia, la indemnización se calculó sobre la antigüedad correspondiente al contrato ordinario, esto es 16-1- 2010, sin considerar la correspondiente al contrato previo de alta dirección.
Frente a la reclamación del trabajador el tribunal da la razón a la empresa con, entre otros, los siguientes argumentos apoyados en doctrina reiterada del Tribunal Supremo:
1º) A falta de pacto en contrario, no es computable el tiempo en el que permaneció el trabajador como alto cargo y no es posible reclamar la indemnización por el tiempo y en la cuantía correspondiente a la alta dirección porque aquella relación había finalizado en fecha que determinaba la caducidad para ejercitar la acción ya que el paso de alta dirección a relación ordinaria se produjo el 16-1- 2010. (TS 6-3-85; 28-6-02; 18-2-03)
2º) Sobre la cualidad de la novación, esta doctrina llega a la conclusión de que, si a la relación ordinaria sigue otra de alta dirección, sin especificar nada en contra, la primera queda en suspenso para regresar a ella al cesar como alto cargo. Pero si el contrato de trabajo se inicia por la relación especial, su finalización no determina continuidad en otra de carácter ordinario, salvo acuerdo de las partes o, como es el caso, por suscripción de otro contrato distinto.
3º) La disparidad de tratamiento legal y jurisprudencial tiene su fundamento en los diferentes principios que conforman una y otra relación. Mientras en la ordinaria se protege la continuidad y pervivencia del contrato, en la especial se subordina a la confianza entre partes, que permite incluso el desistimiento del empresario.
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